sábado, 18 de febrero de 2012

DERECHOS HUMANOS

El PRINCIPIO DE JURISDICCIÓN UNIVERSAL

Derechos Humanos


Instrumentos de Protección Supranacional

Aunque los instrumentos de protección supranacional (asistencia judicial, cooperación internacional, jurisdicción universal) se hayan establecido en torno a diversos intereses de la comunidad internacional, la protección de todos los derechos humanos se considera una prioridad de la comunidad internacional, lo que determina el proceso de universalización de los mismos.

La Impunidad Nacional de los Delitos

Es claro, que las leyes de impunidad niegan los preceptos constitucionales y el derecho internacional, en tanto que excluyen de castigo de graves violaciones de los derechos humanos, fundamentalmente por el mecanismo de introducir una presunción irrefutable de que el que ha perpetrado la acción ha actuado en ejecución de ordenes superiores.
La impunidad que surge de la justicia militar, se debía en gran medida a la doctrina de “orden superior”, en el sentido de incondicional, absoluta o ciega obediencia, que conduce al castigo para quien rehúse llevar a cabo una orden manifiestamente ilegal. Es absolutamente contraria al derecho internacional, que requiere una obediencia “reflexiva”.

Principio de Justicia Universal

La Cooperación entre Estados para la Persecución de Delitos

Principio de Jurisdicción Universal
En efecto, los instrumentos de cooperación mediante los cuáles, los Estados se prestan asistencia mutua para la persecución de hechos delictivos suponen ya un grado de reconocimiento de interés supranacional en la represión de la delincuencia y se concretan básicamente, en los acuerdos sobre extradición, cooperación procesal y policial o reconocimiento de sentencias extranjeras.
Mediante el mismo, los Estados se declaran competentes para perseguir determinados delitos cometidos fuera de sus fronteras y con independencia de la nacionalidad de sus autores o sus víctimas.
El principio de justicia universal no es el único caso de extraterritorialidad de la ley penal que se admite, pero en cambio presenta algunas características diferenciales respecto de otros igualmente admitidos. Así, en virtud del principio personal, los dos por sus nacionales (personalidad activa) o contra sus nacionales fuera de su territorio (personalidad pasiva), o bien, con arreglo al llamado principio real de protección pueden declararse competentes para la persecución de delitos contra intereses estatales cometidos en otro país.

Desde un punto de vista formal, las declaraciones de extraterritorialidad de la ley penal formuladas por un Estado no plantean problemas de interferencia con la soberanía de otros. Los Estados no pueden realizar actos de soberanía en el territorio de otro, pero son soberanos para decidir el ámbito de su propio poder punitivo.  El grado de eficacia de tal declaración depende, de si el sujeto perseguido se encuentra en el territorio de otro Estado, al que debe solicitarse la extradición.

ð Este principio responde a la idea de que existen unos intereses jurídicos reconocidos y amparados por la comunidad internacional y que por las razones de solidaridad internacional pueden ser sancionados por cualquier Estado con independencia de la nacionalidad de los sujetos responsables.
ð La aplicación práctica de este principio conlleva sin embargo, la falta de homogeneidad de las leyes penales de los distintos Estados, y la dificultad para la obtención de pruebas.

Principios de la Jurisdicción Penal Internacional

ð Tipificar como delito la conducta respectiva en el derecho interno y establecer penas adecuadas a su gravedad;
ð Dotar a los tribunales de competencia para conocer tales delitos a fin de evitar que la impunidad se imponga junto a la territorialidad, la nacionalidad de la víctima o del victimario;
ð Extraditar a personas involucradas en delitos a otros Estados partes en el mismo instrumento, cuando lo soliciten y cuando el Estado requerido no pretende llevarlas ante su propia justicia.


Principio de Persecución Penal Internacional

Este principio, permite señalar la extradición en dos contextos:
1.    Refiere a las relaciones interestatales que permiten al Estado, considerar ilícita, el ejercicio de su jurisdicción, y así solicitar la extradición del imputado;
2.    Refiere a su vez a un hecho atribuible al control de competencia del Estado requirente al Estado requerido.
Territorialidad de la Ley Penal

El objetivo de este principio; es consolidar la competencia del Estado, es decir fortalecer el Estado – Nación, que en principio debe controlar y mantener su independencia jurídico normativa, a través de reglas sancionadoras que establezcan firmes decisiones, de sancionar a cualquier nacional, que incurra en la ejecución de actos degradantes, violando así los más elementales principios de humanidad.
PRINCIPIO EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL
PRINCIPIO TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL

Extradición
Se puede definir esta figura, como un acto de entrega de una persona (extraditurus o extradicto) hecha por un Estado (requerido) a otro Estado (requirente) a los fines de la justicia penal, es decir para que el entregado sea sometido a proceso penal por razón del delito o para que cumpla la pena (o la medida de seguridad), a la que fue ya condenado.
Obstáculo Jurídico de la Extradición

El obstáculo jurídico, que enfrenta la extradición es muchas veces, los delitos de naturaleza política. Es decir, aquellos delitos cometidos con una finalidad política, que tradicionalmente lleva consigo un tratamiento privilegiado del delincuente o incluso el asilo, cunado aquel, se refugiaba en un régimen político antagónico del Estado, cuya legislación ha sido infringida.

Jurisdicción
Universal
          Jurisdicción
           Penal
            Supletoria
             Jurisdicción
              Concurrente
                Jurisdicción
                 Complementaria
                  O
                   Subsidiaria
Jurisdicción Penal Supletoria

Se puede considerar la justicia penal supletoria, como el ejercicio del poder punitivo del Estado, ejercido ante un supuesto en que otro Estado que le correspondiese castigar, se encontrará impedido o no se encuentre interesado en hacerlo. Este principio, lo que busca es evitar que existan problemas de interpretación legal, y permitan que determinadas conductas criminales queden impunes.
La Jurisdicción Española

El Artículo 23, numeral 4 de la Ley Órganica del Poder Judicial Español (LOPJ) destaca que será competencia de la jurisdicción española, conocer de hechos cometidos por los españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española como alguno de los respectivos delitos: piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves; falsificación de moneda extranjera, los relativos a la prostitución y el tráfico ilegal de drogas psicotrópicas y cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales deban ser perseguidos en España.

Antecedentes de la Jurisdicción Penal Internacional
Deriva de la toma de naves y retención de los piratas integrantes de la tripulación; condenando así a los infractores con la aplicación de penas y medidas severas, producto de haber atentado y afectado intereses de los demás Estados, siendo en consecuencia, juzgados por el Estado afectado, bajo un concepto soberano de poder encauzar a los procesados, bajo normas y leyes distintas, al Estado que pertenecen.

Antecedentes de la
Responsabilidad Penal Individual
Aún a pesar de que el Tratado de Paz de Versalles en sus artículos 227 al 230 imputaba responsabilidad del individuo, por hechos que atentan contra la paz y las costumbres de guerra, no se logró sentar reglas claras que permitieran consolidar verdaderos tribunales penales que sancionaran este tipo de delitos, frente al hecho derivado de no haberse creado mecanismos jurídicos viables para fortalecerlos.
Antecedentes
Ø En su artículo 227 del referido Tratado, contemplaba la necesidad de extraditar y procesar a Guillermo de Hohenzollern – Ex Emperador de Alemania refugiado en Holanda, e instituía la necesidad de consolidar un Tribunal Penal Internacional Especial, para juzgar al Ex – Káiser como infractor y culpable de haber incurrido en Ofensa Suprema a la Moral Internacional y Autoridad Sagrada de los Tratados.
Ø En sus Artículos 228 al 230 señalaban que los individuos autores de actos incriminados, debían ser entregados a los aliados para ser juzgados por Tribunales Militares, en razón del denominado título de competencia del ejercicio de la personalidad pasiva.


Tribunal Supremo Alemán de Leipzing
La actitud holandesa de no extraditar al Ex – Kaiser, ante este Tribunal, permitió en consecuencia que esta instancia judicial solamente abriera causa procesal, a los demás querellados (895), juzgando solamente a (12), donde se condena a (6) procesados al cumplimiento de penas leves, y a los otros (6) son absueltos de la acusación o causa procesal imputada.

Tribunal Supremo Alemán
Lo importante del Tribunal Supremo Alemán es que su actuación marco un precedente al solicitar comparecencia ante un tribunal supremo militar de un país, con el fin de responder en su actuación, por haber incurrido en la ejecución de crímenes de derecho internacional, ejecutados en el desarrollo de la guerra. Esta acción, fue fortalecida en los recordados e históricos Tribunales de Nuremberg y de Tokio.

Segunda Guerra Mundial
El horror y los actos de barbarie que incluían desde el sacrificio de ciudades, el aniquilamiento de grupos nacionales, étnicos y religiosos, el asesinato de civiles, el trabajo forzado en los campos de concentración, el extermino y las deportaciones masivas, han sido considerados como los actos más atroces y abominables cometidos durante el desarrollo de la Segunda Guerra Mundial. Claro está que la vocación mesiánica y de fanatismo que impuso Hitler a sus seguidores, condujo ante la más cruel persecución contra la humanidad.

Tribunal de Nuremberg
A través del Acuerdo de Londres, del 8 de agosto de 1945, se estableció el estado constitucional del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, constituyendo así, un  cambio sustancial en la materia, pues marca la diferencia, entre crímenes de guerra, crímenes contra la paz, logrando destacar la diferencia entre eximente y responsabilidad, ante la ejecución de actos graves e inhumanos.
Los Acusados
Las autoridades militares estadounidenses, bajo el mando del General Telford Taylor, elaboraron una lista de más de 4,000 posibles acusados, posteriormente reducidos a 570, de los que finalmente fueron llevados a juicio 185 y se ejecuto a 24. En el banquillo de los acusados faltaron algunos de los principales dirigentes nazis. Parte de los mismos se entregaron o fueron capturados en el momento de la rendición, otros se suicidaron o huyeron aprovechando la confusión reinante en una Alemania arrasada por tropas de distintos ejércitos.
Calificación de los Crímenes
ð Crímenes contra la Paz: es decir el planeamiento, preparación, iniciación o ejecución de una guerra en violación de tratados internacionales, acuerdos y seguridades, o la participación en un plan común o en una conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes;
Crímenes de Guerra: es decir, violaciones de las leyes y costumbre de guerra (asesinatos, maltratamiento, deportaciones para trabajos forzados, ejecución de rehenes y otros);
Crímenes contra la Humanidad: es decir, asesinatos, exterminación, sometimiento a esclavitud, deportación y población civil, antes o durante la guerra, persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, en ejecución o en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal.
Tipología Penal
La tipología penal punible derivada de los juicios de Nuremberg, permite consolidar figuras del derecho penal interno a una dimensión de carácter internacional. La aplicación preceptuada en el artículo 6 del presente Estatuto, faculta y establece competencia para juzgar y castigar a todas las personas que actuaron a favor de los países del Eje, en la ejecución de actos graves e inhumanos, en la formulación de un plan para cometer un crimen de carácter internacional, entre ellos, crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad.
De las Sentencias
El 8 de agosto de 1945, constituye la culminación de la fase procesal del desarrollo y juzgamiento realizado por este Tribunal, donde se decide mediante sentencia inapelable la suerte de los acusados. De los 21 alemanes procesados (Goering, Ribbentrop, Kaitel, Jodl, Rosembery), fueron declarados culpables por conspiración, crímenes contra la paz, contra la humanidad y de guerra, sentenciándolos a la horca. Las otras sentencias emitidas fueron, 3 a cadena perpetua, y los restantes a cumplir penas de entre 15 a 20 años de cárcel, en la prisión de Spandau.

Tribunal Internacional de Tokio
El 19 de Enero de 1946, se constituyo este Tribunal, el cual asumió la responsabilidad de juzgar a los criminales de guerra japoneses. La decisión final de este Tribunal, luego de 2 años y medio de duración, culminó en la emisión de sentencias condenatorias  a siete de los 25 acusados, al cumplimiento de la pena capital. El resto de los acusados se les condeno a la privación de libertad, por un  periodo previamente determinado por el Tribunal.
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Derecho Internacional
Ante el ejercicio de Jurisdicción Soberana de los Estados
La Imprescriptibilidad de los Crímenes
Cuarenta años después del fin de la Segunda Guerra Mundial, en 1985, el Tribunal de Casación francés daba una definición de Crimen contra la Humanidad que incluía el elemento de imprescriptibilidad. En relación con el famoso caso de Klaus Barbie, el Tribunal utilizaba por primera vez en Francia, los conceptos evocados por el Estatuto de Núremberg.
Constituyen crímenes imprescriptibles contra la humanidad, en el sentido del Estatuto del Tribunal de Núremberg…los actos inhumanos y las persecuciones que, en nombre del Estado que practica una política de hegemonía ideológica, han sido cometidos de forma sistemática, no solamente contra personas por razón de su pertenencia a una colectividad racial o religiosa, sino también contra los adversos de esta política, cualquiera que sea la forma de su oposición.
Al respecto es importante observar el contenido de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, suscrita en Nueva York en 1968 y la cual entró en vigor el 11 de noviembre de 1970 que destaca que los crímenes de guerra y de lesa humanidad son imprescriptibles, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido.
De lo anterior se deduce sobre la existencia de una obligación de “represión universal”, o sea, una obligación general para todos los Estados de castigar al extranjero (privado u órgano estatal) responsable de un crimen contra la humanidad. Esto fue parte de la invocación de España, de obligarse a perseguir los delitos producidos en Chile y Argentina.
El derecho internacional atribuye a todos los Estados, incluyendo a los que no tienen ninguna relación directa con el delito, a través del uso del criterio de la jurisdicción universal, la potestad de poner en práctica una actividad represiva.
En otros, términos, en relación con los crimina juris gentium, el derecho internacional no requiere la existencia de vínculo efectivo con el Estado que intenta reprimir el delito; el ejercicio de la potestad punitiva no encuentra un límite en una eventual ligazón orgánica entre el autor del delito y el Estado perseguidor.


El Caso Augusto Pinochet
Ante la Jurisdicción Penal Internacional

Augusto Pinochet
Augusto Pinochet, ha sido un General Chileno que un once de septiembre de 1973, tuvo una posición relevante entre los grupos de las fuerzas armadas de su país que ese día derrocaron al Presidente Allende quien había sido elegido democráticamente Presidente de Chile y adoptando una política de clara impronta innovadora y reformista de cuño marxista.
La Impunidad Nacional de los Delitos
De manera sistemática, miles de ciudadanos, en su inmensa mayoría población civil indefensa, fueron secuestrados, torturados, violados, asesinados. Centenares de niños fueron entregados en adopción clandestina. Un gigantesco baño de sangre fue orquestado desde los cuarteles en aquellos países paralizados por el terror.

IMPUNIDAD
NACIONAL

Alemania   solución final
Argentina  proceso de reorganización Nacional
Chile      restaurar la Chilenidad

La Impunidad Nacional de los Delitos 
La cúpula militar chilena en 1973, y la Argentina en 1976, se  auto – proclamó intérprete y suprema defensora de la nación, y consideró que todos aquellos de sus integrantes que no encajaban en su configuración de la nación debían ser destruidos. Así, pues, decidieron su exterminio, de manera fría, calculada, ordenada, militar.
Para consumar la eliminación física de los discrepantes procedieron, de manera organizada y sistemática, sirviéndose de los inmuebles, acuartelamientos, medios materiales, personales y domicilios de los ciudadanos, secuestrarlos someterlos a sofisticados métodos de tortura para procurar el sufrimiento y sustraerles información, y finalmente quitarles la vida por diferentes procedimientos, de manera que resultase siempre imposible para las víctimas defenderse.
En la mayor parte de los casos, las autoridades de entonces se negaron, y se han  seguido negando, a dar razón del paradero de las personas secuestradas y posteriormente asesinadas. Los cadáveres en fosas comunes sin identificación alguna. Otras veces, los detenidos, anestesiados y desnudos, eran conducidos en aviones militares hasta sobrevolar el mar, y entonces ser arrojados al agua. Como consecuencia, las víctimas figuran como desaparecidos.
En Argentina y Chile, la impunidad se ha logrado a través de leyes específicas, en forma de amnistía y perdones, que incluso han hecho superflua la impunidad generada por la justicia militar. Además las amenazas masivas a los gobiernos civiles, por los militares en Chile y Argentina, así como a los Tribunales de Justicia, y sobre testigos ante los mismos, han sido los más importantes mecanismos fácticos y estructurales de impunidad.

En Chile, la ley de 4 de noviembre de 1992, decretó la exención de punibilidad a antiguos terroristas. En Argentina hay que recordar la Ley de Punto Final de 1986 decretado la prohibición irrevocable de persecución criminal y la Ley de Obediencia Debida de 1987, que determina la ausencia a un superior, que por esa razón, gozarían de una “irrefutable presunción” de legalidad.
El Caso Pinochet
Motivo de la Demanda o Querella
Hasta el 16 de octubre de 1998, la instrucción de las denuncias o querellas interpuestas en España contra los integrantes de las juntas militares que rigieron los destinos de la República de Argentina entre 1976 y 1983 y de Chile entre 1973 y 1990, acusados de delitos de genocidio y terrorismo se habían caracterizado por el activismo de la acusación particular, la indiferencia y luego radical oposición de los representantes del Ministerio Fiscal en la Audiencia Nacional, la inoperancia de las comisiones rogatorias en los países de la comisión de los delitos. En todo caso, nadie albergaba una esperanza fundada de que un día pudiera abrirse la fase oral de un juicio que no podía celebrarse in absentia de los acusados.
El 16 de octubre de 1998, una circunstancia inesperada hizo que todo cambiara. El general en retiro y senador vitalicio Augusto Pinochet Ugarte era detenido en Londres, a requerimiento del titular del Juzgado Central de Instrucción, número 5 de la Audiencia Nacional española, Baltasar Garzón Real, y quedaba sometido a un procedimiento de extradición instado por España.
El célebre y discutido juez Garzón había llegado hasta el antiguo dictador chileno por el vínculo de cooperación criminal urdida por los regímenes militares del Cono Sur americano y coordinada por el de Chile, - el Plan u Operativo Cóndor – que se aplicó a la captura y eliminación física de opositores políticos en cualquiera parte del mundo. Uno de ellos, fue el intento de asesinato en Madrid, en 1976, del dirigente socialista chileno Carlos Altamirano.


La causa que el titular del Juzgado Central, venía instruyendo desde que el 10 de junio de 1996 admitió a trámite las querellas interpuestas por la Asociación Libre de Abogados, las Asociación Argentina Pro-Derechos Humanos-Madrid e Izquierda Unida, con base en una denuncia de la Unión Progresista de Fiscales, presentada el 28 de marzo del mismo año.
Esta denuncia incluía presuntos delitos de genocidio y terrorismo con resultado de muerte, detenciones ilegales, desaparición forzada y otros. Ocurridos en Argentina entre el 24 de marzo de 1976 –fecha del derrocamiento de la presidenta María Estela Martínez de Perón –y el 9 de diciembre de 1983 –fecha de reposición del régimen constitucional civil –imputados a los integrantes de las sucesivas juntas militares que rigieron la República y a sus subordinados.

El 26 de abril de 1998, la Agrupación de ex detenidos y desaparecidos chilenos, había presentado una querella, que constaba en la pieza separada núm. 3 (Operación Cóndor) del sumario que instruía el juez Garzón y estaba pendiente de resolución el caso de 94 chilenos que habían desaparecido en Argentina. El juez Garzón lo admitió a tramite en la tarde del mismo 16 de octubre de 1998.
El Informe de la Comisión de la Verdad
El Informe de la Comisión Nacional de la Verdad y Reconciliación de Chile fue creada en su día por el Presidente Patricio Aylwin –conocido como Informe Retting, estableció el 9 de febrero de 1991, la estadística mínima del terror: 2,280 muertos, de los cuáles 2,025 fueron cometidos por agentes gubernamentales.
Los Hechos
Los delitos de Pinochet
España es uno de los Estados que, al amparo de la permisividad compensadora de las normas de Derecho Internacional general, han hecho suyo el principio de persecución universal al establecer las bases de su jurisdicción penal sobre los gravísimos crímenes que se le imputan a Pinochet.
El artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que: será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por los españoles susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio. B) Terrorismo (…) g) cualquier otro que, según los tratados (…) deba ser perseguido en España.
Los Hechos
Augusto Pinochet Ugarte, había llegado a Londres el 22 de septiembre, con pasaporte diplomático bajo la identidad de Antonio Ugarte, hospedándose con algunos familiares, su médico personal y sus guardaespaldas en el Hotel Intercontinental Park Lane, hasta su hospitalización en la London Clinic, muy próxima a la legación de Chile, para ser intervenido de una hernia discal que amenazaba con dejarlo paralítico.
En la tarde del 16 de octubre de 1998, viernes, el titular del Juzgado Central de Instrucción, número 5 de la Audiencia Nacional, Baltasar Garzón, dictó auto de prisión provisional incondicional y orden internacional de detención con fin de extradición contra Augusto Pinochet, que convalecía en la London Clinic. En la orden transmitida a Londres se acusaba al ex general y senador vitalicio de la muerte de ciudadanos españoles en Chile entre septiembre de 1973 al 31 de diciembre de 1983.
Auto de Prisión Provisional
en este sentido Augusto Pinochet Ugarte, a la sazón Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado Chileno, desarrolla actividades delictivas en coordinación con las autoridades militares de Argentina entre los años 1976 – 1983 (período en el que se extiende la investigación en esta causa) impartiendo órdenes para la eliminación física de personas, torturas y secuestro y desaparición de otras de Chile y de diferentes nacionalidades y en distintos países a través de las actuaciones de los servicios secretos (DINA)  y dentro del precitado Plan Cóndor.
Los Hechos
El 18 de octubre el Juez Garzón emanó un segundo auto de prisión provisional incondicional y orden de detención internacional contra Pinochet Ugarte cuyo explícito propósito era la ampliación de sus previas decisiones. El reclamado se presentaba en estas resoluciones como “uno de los responsables máximos de la creación de una organización internacional, que concibió, desarrolló y ejecutó un plan sistemático de detenciones ilegales (secuestros)…incluyendo ciudadanos de Argentina, España, Reino Unido, Estados Unidos, Chile y otros Estados….
El 18 de octubre el Juez Garzón despachó comisiones rogatorias a Luxemburgo y Suiza para el bloqueo y embargo de los eventuales activos de Pinochet Ugarte,  a su nombre, familia o testaferros.

En el espacio europeo de cooperación judicial, la orden de detención a efectos de extradición de Pinochet Ugarte encontró un amplio respaldo político.  El Parlamento Europeo en una decisión adoptada por mayoría 184 votos contra 12 emite una resolución felicitando a las autoridades españolas y británicas por su eficaz colaboración en la detención del General Pinochet y reafirmando su compromiso con el principio de justicia universal, para la protección de los derechos humanos, de acuerdo con los tratados internacionales suscritos.
La Defensa de Pinochet
Los abogados de Augusto Pinochet, ante la negativa del Secretario del Interior (Home Secretary) a cancelar, en uso de sus facultades discrecionales, la primera orden de detención de su cliente, recurrieron ante la High Court de Londres, alegando la inmunidad penal del reclamado, y formularon, al tiempo, una solicitud de habeas corpus.
Sentencia de la
High Court of Justice
de Londres
28 de Octubre de 1998

High Court of Justice
2.    En cuanto a la segunda, la High Court dispuso su anulación considerando que el derecho de Pinochet Ugarte a la inmunidad penal como antiguo Jefe de Estado Chileno era una objeción concluyente (conclusive objection) a la jurisdicción de los tribunales británicos para decretar su detención (y posterior extradición a España) como presunto autor de crímenes sobre los que España, reconoce la High Court podía ejercer la misma jurisdicción extraterritorial que los Tribunales de Gran Bretaña se atribuyen.
Sin embargo la sentencia de 28 de octubre de 1998 de la High Court of Justice de Londres, al resolver sobre un recurso de habeas corpus interpuesto por Augusto Pinochet Ugarte, resolvió simplemente sobre la base de lo dispuesto en la sección 1 de la State Inmunity Acto de 1978 en el sentido de que “un tribunal del Reino Unido no tiene jurisdicción sobre un Jefe de Estado de un país extranjero respecto de cualquier acto en el ejercicio de su poder soberano.
No obstante la Corte atendiendo la decisión de la Fiscalía de la Corona de apelar esta sentencia ante la Cámara de los Lores, suprema instancia judicial de Gran Bretaña, decidió que el reclamado debía permanecer bajo arresto hasta la resolución definitiva de la apelación.
El Comité Judicial de la Cámara de los Lores
Frente al Caso de Extradición de Augusto Pinochet
El Comité Judicial
La apelación de la sentencia de la High Court ante el Comité Judicial de la Cámara de los Lores se formalizó el 5 de noviembre. Amnistía Internacional y otros representantes de las víctimas atribuidos a Pinochet Ugarte fueron autorizados a intervenir por escrito o oralmente, lo que hicieron por boca del Profesor Ian Brownlie.
También se permitieron otras intervenciones escritas (Human Rights Watch). El Ministerio Público, conducido por Alun Jones, contó con la asistencia del Profesor Greenwood. Asimismo a petición de los jueces de los Lores, el Fiscal General (Attorney General) designó a David Lloyd –Jones como amicus curiae.
La Sentencia
de la
House of Lords
25 de Noviembre de 1998
Sentencia de la House of Lords
Esta sentencia, por tres votos contra dos, concluyó que el dictador chileno no gozaba de inmunidad. Entre tanto el gobierno Español presentó el 4 de noviembre una petición oficial de extradición en la que se aumentaban los delitos atribuidos al senador Pinochet incluyendo la realización de una amplia actividad conspiratoria para alcanzar el gobierno de Chile y el sometimiento a continuación del país, mediante genocidio, asesinato, tortura y toma de rehenes cometidos todo en territorio chileno, pero también fuera de él.
Esta primera decisión del tribunal de los Lores fue posteriormente anulada (el 15 de enero de 1999) en razón que el Tribunal que lo decidió no estaba correctamente constituido. El conocimiento, que se tuvo después de dictarse tal decisión, de que uno de los cinco jueces, lord Hoffman, contribuía económicamente al mantenimiento de la ONGs “Amnistía Internacional”, que había alertado la presencia de Pinochet en el Reino Unido, y que su cónyuge trabajaba para la misma ONG, fue determinante para la anulación de la primera decisión.

La Anulación de la Sentencia
La anulación, ya antes mencionada, de la solución favorable a admitir la posibilidad de acceder a conceder la extradición solicitada por las autoridades judiciales españolas, determinó que la cuestión fuera de nuevo objeto de audiencias, estudio y decisión por el Tribunal de la Cámara de los Lores, actuando de nuevo como Tribunal de Apelación, compuesto a tal fin por siete jueces distintos a los que adoptaron la anterior resolución.
La Sentencia de la
House of Lords
24 de marzo de 1999
La Segunda Sentencia
Esta segunda sentencia dictada por haber sido declarada nula la anterior, si bien confirmó la falta de inhumanidad de Pinochet redujo los delitos extraditables sólo a los de torturas cometidos a partir del 29 de septiembre de 1988, fecha en que se puso en vigor la Criminal Justice Act de 1988 que incorporó la Convención Internacional contra la Tortura. 
La razón o es otra que considerar la fecha de incorporación del delito de tortura al derecho británico. Esta vigencia se materializa en el artículo 134 de la Criminal Justice Act de 1988, que entro en vigor el 29 de septiembre de 1988. En este caso es de aplicación la Convención contra la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes de Naciones Unidas del 10 de diciembre de 1984.

Destacaba la segunda sentencia de la Cámara de los Lores que el carácter delictivo de los hechos imputados a la persona reclamada en el momento en que la extradición se solicita dado el carácter procesal del obstáculo que pone al auxilio judicial internacional en la persecución de la criminalidad internacional, y no en la fecha en que el delito se incorpora al sistema penal del Estado requerido.
A los efectos de  extradición, la fecha de los hechos es, desde el punto de vista de la doble incriminación, irrelevante. Lo que ha de comprobarse es que el crimen lo es no sólo para el requirente, sino también para el requerido, en el momento en la solicitud se formula.
De la Extradición
El proceso penal abierto en el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional contra Augusto Pinochet Ugarte, en el que se han dictado los días 16 y 18 de octubre dos autos de prisión por los delitos de genocidio, terrorismo y torturas no puede seguir su curso de manera efectiva si el imputado no comparece ante la Autoridad Judicial. Esto es así, porque la jurisdicción española no admite la posibilidad de seguir el juicio en rebeldía (arts. 834 y ss. DE LA Ley de Enjuiciamiento Criminal).
La extradición es un acto de cooperación judicial internacional, que procura evitar la impunidad de ciertos delitos, esto es, que el refugio de un delincuente en otro Estado soberano, intentando eludir la acción de la Justicia, suponga su impunidad, si los dos Estados (requirente y requerido) desean evitarlo. Posee peculiaridades  muy concretas, pues pone en relación distintas ramas del ordenamiento jurídico (derecho penal, procesal, internacional) de tal forma que incluso se utiliza la expresión “derecho extradicional”.
Postura Chilena
En el Caso Pinochet
El gobierno Chileno, urgido por el caso Pinochet, se empeño en armar un alineamiento político multilateral contra el principio de persecución universal. Mediante nota de diciembre de 1998, el Canciller Insulza destacaba que la universalidad de la jurisdicción penal se convertiría en un factor de anarquía internacional y violentaría la soberanía e igualdad jurídica de los Estados, de aplicarse unilateralmente, esto es por jueces estatales; uno de los desafíos de la ONU ante el nuevo milenio.
La Jurisdicción Penal Internacional
Jurisdicción Penal Concurrente y Complementaria
Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY)
ð Fue la Resolución 827 de 1993, emitida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, la cuál se constituye en la base jurídica, que permite la creación de este referido Tribunal.
ð La Resolución 827 de 1993, declara la necesidad de crear un  Tribunal Penal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario; entre ellas, la limpieza étnica que coloca en peligro la paz y seguridad de la humanidad.
Jurisdicción y Competencia del TPIY
La jurisdicción de este Tribunal, es concurrente. Su función es juzgar a quienes son responsables de haber incurrido en crímenes considerados graves y de carácter internacional, a partir de 1991, en la región de la Ex – Yugoslavia y que ante todo infringen normas comprendidas en los Convenios de Ginebra de 1949, que señalan el nivel de competencia de la razón material (ratione materiae).
Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR)
Creado a través de la Resolución 955 de 1994, emitida por el Consejo de Seguridad, sustentando que los hechos acaecidos en Ruanda, constituyen una abierta violación a la paz y seguridad internacional, por la gravedad de los crímenes allí realizados, lo que permite en consecuencia a la comunidad internacional, ponerle fin a actos de barbarie en aquella región, y llevar así a los responsables de tan graves actos ante un Tribunal Internacional que le asigne las sanciones correspondientes.
Competencia del TPIR
Su competencia o ratione materiae, se fundamenta en los crímenes contra la humanidad, de genocidio, y las violaciones del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y a las normas relativas a los conflictos internos del Protocolo Adicional II de 1977. De igual forma, expresa el Estatuto del TPIR que los crímenes considerados por este Tribunal, serán considerados, sólo cuando hayan sido ejecutados, como parte de un ataque generalizado o sistemático, contra una población civil por motivos de nacionalidad, étnicos, raciales o religiosos.
Jurisdicción del TPIR
Refiere, el Artículo 8 del Estatuto del TPIR que este Tribunal tendrá jurisdicción concurrente, para enjuiciar a las personas que hubiesen cometido violaciones graves, al derecho internacional humanitario, en el territorio de Ruanda, por violaciones cometidas entre Enero y Diciembre de 1994.
El TPIR tendrá primacía respecto de los Tribunales Nacionales de todos los Estados miembros. En cualquier etapa del procedimiento, el Tribunal podrá presentar una petición inhibitoria de jurisdicción, de conformidad con el presente Estatuto, y con las normas de procedimiento y prueba del TPIR.
Tribunales Híbridos
Sierra Leona
Tribunal Especial para Sierra Leona
A través de la Resolución 1315 del 14 de agosto de 2000, el Consejo de Seguridad encarga en el Secretario General que negocie un Acuerdo con el Gobierno de Sierra Leona con el fin de crear un Tribunal Especial independiente para someter a juicio a las personas sobre las que recayera la mayor responsabilidad por la comisión de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y otras violaciones graves al derecho internacional humanitario, así como por la comisión, dentro del territorio de Sierra Leona, de delitos tipificados en la legislación de ese mismo Estado.
De este modo la manifestación del consentimiento por Sierra Leona sería el elemento determinante en su obligación de cumplir con lo dispuesto  en el Acuerdo y en cada una de las disposiciones estatutarias.
El Artículo 17 del Acuerdo establece que el gobierno de Sierra Leona cooperará con todos los órganos del Tribunal Especial, en todas las etapas de las actuaciones y sin demora en aspectos tales como la identificación, detención y entrega de los acusados, así como la entrega de los documentos.
El Estatuto acordado entre el Secretario General y el Gobierno de Sierra Leona establece en su artículo 7 la competencia del Tribunal para enjuiciar a niños mayores de 15 años en el momento de la presunta comisión del crimen. Para ello, la propia disposición prevé la constitución de un a Sala de Menores compuesta por jueces con las “cualificaciones y la experiencia necesaria en materia de justicia de menores ”. Frente a esta posibilidad, el comentario del propio Secretario General advirtió el arduo problema moral que supondría el procesamiento de niños por crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.
De la Concurrencia
En su artículo 8 del Estatuto reconoce el principio de concurrencia entre el Tribunal Especial respecto de los Tribunales de Sierra Leona. El propio Secretario General señala en su informe que el Tribunal Especial tendrá primacía sobre los Tribunales de Sierra Leona, pero no sobre los Tribunales de Terceros Estados. Al carecer de facultades para afirmar su primacía sobre los Tribunales Nacionales de Terceros Estados en relación con crímenes cometidos en Sierra Leona, carece de facultades para pedir la entrega de un acusado de un tercer Estado.


Tribunales Domésticos Internacionales
Kosovo, Timor Oriental y Camboya
Un tercer modelo obtuvo creciente apoyo internacional primero en Kosovo y luego en Timor Oriental y en Camboya y más tardes en Bosnia y Hersegovina: la integración de cortes o tribunales mixtos domésticos internacionales a la estructura del sistema legal doméstico. Estos Tribunales se distinguen de las Cortes híbridas en que no tienen una identidad legal internacional independiente diferenciada de la personalidad jurídica nacional del Estado.
Jurisdicción Internacional Complementaria
Corte Penal Internacional
Estatuto de Roma 
Aprobada por Panamá mediante Ley 14 de 2002
Con sede en la Haya, es la primera Corte Permanente que investigará y llevará ante la justicia a los individuos, no a los Estados responsables de cometer violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario (Crimen de Genocidio, Guerra y Lesa Humanidad).
Corte Penal Internacional
ð Por una razón histórica: marca un hito en la construcción de instituciones internacionales para proteger de manera efectiva el núcleo de los derechos mínimos, mediante juicios de responsabilidad penal individual.
ð Por una razón ética: las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional comprenden las violaciones a los parámetros fundamentales de respeto por el ser humano que no puedan ser desconocidos, ni aún en situaciones de conflicto armado interno o internacional.
ð Por una razón política: el poder de quienes en el pasado han ordenado, promovido, coadyuvado, planeado, permitido u ocultado las conductas punibles de competencia de la Corte Penal Internacional también sirvio para impedir que se supiera la verdad o que se hiciera justicia;
ð Por una razón jurídica: el Estatuto de Roma representa la cristalización de un proceso de reflexión a cargo de juristas de diversas tradiciones, perspectivas encaminadas a ampliar el ámbito del derecho internacional.
Características de la CPI
Instituida a través del Estatuto de Roma, se constituye en un Tribunal conformado por un aparato  judicial completo de carácter penal internacional permanente, predeterminado, especializado, autónomo, compuesto por una personalidad jurídica internacional, que goza de privilegios e inmunidades, con funciones permanentes y con jurisdicción, sobre personas y no Estados. Al referirnos a personas, estamos determinando, la jurisdicción de este Tribunal sobre personas naturales y no jurídicas como tal.
Composición del Estatuto de Roma
Estructurado en 128 artículos, se constituye en el I (primer) Tribunal Penal Internacional, de jurisdicción complementaria y permanente. De igual forma, es el principal instrumento para impartir justicia por excelencia, desde el marco universal para algunos crímenes, de mayor gravedad, como son los crímenes de lesa humanidad, genocidio, guerra y agresión (aún no tipificado).
Su Jurisdicción es Complementaria
Se puede determinar, como el mecanismo de cooperación, existente entre las jurisdicciones penales nacionales y los tribunales penales internacionales, permitiendo así, el logro de un objetivo, el cuál consiste en la garantía de la actuación en primera instancia de los tribunales nacionales, y en segunda instancia, asegura la actuación jurisdiccional de un tribunal internacional, con respecto a un hecho, o un acto antijurídico realizado.
Principio Non Bis In Idem
Conocido como prohibición de doble juzgamiento, determina, el evitar que las personas sean juzgadas por segunda vez, ante la Corte, motivando en consecuencia que se puede determinar como res iudicata (cosa juzgada), una conducta, que se hubiese sustentado los crímenes, por lo que el querellado, ya ha sido condenado, logrando en la medida, impedir que la Corte Penal Internacional, juzgue a quien ha sido condenado o absuelto, por un tribunal penal interno de un Estado.
Competencia de la CPI
ð Ratione Temporis: el ejercicio de competencia temporal de la CPI y se encuentra establecido a partir de la entrada en vigor;
ð Ratione Personae: sujetos de responsabilidad criminal (irretroactividad para penalizar a un responsable por conducta anterior a la entrada en vigor del Estatuto y la exclusión del menor);
ð Ratione Materiae: refiere a los crimenes de competencia de la Corte Penal Internacional.
El Crimen según Naciones Unidas
La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, evita toda confusión, en cuanto a unificar el crimen Internacional con el crimen de derecho internacional, considerando el primero, como un hecho atribuible al Estado, y el segundo como un hecho imputable a los criminales, es decir a los individuos y órganos del Estado, involucrados en la perpetración del crimen.
El Crimen de Genocidio
El gran jurista polaco Rafael Lemkin, sentó las bases jurídicas de esta figura penal, al definir en 1944 este tipo de crimen como un crimen especial consistente en destruir intencionadamente grupos raciales, religiosos o nacionales, cometidos tanto en tiempo de guerra, como de paz y compuesto de varios actos, subordinados todos al dolo especifico de destrucción del grupo.
Los Elementos del Delito
1.    El elemento físico (actus reus) de un delito se compone de tres partes: acto voluntario (o su omisión en contra de una obligación legal); causa y un daño especifico.
2.    El elemento psíquico (mens rea) de un delito es el estado de animo concreto que se especifica en la definición de ese delito. El elemento psíquico puede definirse de forma distinta según sea el delito al que se refiera. La definición del delito de genocidio, por ejemplo requiere de la intención de destruir un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal.
Formas Específicas del Genocidio
En su artículo 6 la CPI ha catalogado como formas especificas de genocidio:
1.    Matar a miembros del grupo;
2.    Lesionar gravemente la integridad física o mental de los miembros del grupo;
3.    Someter intencionalmente al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
4.    Imponer medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
Trasladar por la fuerza niños de un grupo a otro.
Genocidio
Las víctimas de los actos específicos deben ser miembros del grupo nacional, racial, étnico o religioso, que constituye el objetivo del genocidio en cuestión. Aún cuando es evidente que, desde un punto de vista subjetivo, el autor del crimen semejante debe pretender o buscar la destrucción de una cantidad apreciable de miembros del grupo objetivamente sólo se requiere que ataque con éxito o por lo menos a dos de ellos. La estructura del delito de genocidio, como crimen de intención incluso admite el punto de vista de que los autores sólo maten objetivamente a un miembro del grupo.
Asesinar a miembros del Grupo
Los elementos de los crímenes, instrumento subsidiario al Estatuto (art.9) declaran que: el autor haya dado muerte a una o más personas. Es importante destacar que la jurisprudencia ha señalado que el término “dado muerte” es intercambiable con el de “causado la muerte”, lo cuál se haya respaldado por la Jurisprudencia de los Tribunales Ad Hoc. La causación de la muerte se lleva a cabo generalmente mediante asesinatos masivos, incendios de casas pertenecientes a quienes forman parte del grupo, destrucción de la infraestructura y de otros sistemas para el sustento de la vida, así como conduciendo por la fuerza a los miembros del grupo a campos denominados protegidos o de concentración, donde los asesinan en masa o los dejan morir.
Causar Daños Corporales o Mentales Graves a los Miembros del Grupo
          La Sala de Primera Instancia del TPIR considera que causar “daños físicos o mentales graves, sin limitarse a los mismos, equivale a infligir actos de tortura, físicos o mentales, trato inhumano o degradante, persecución”, lo mismo que actos de violencia sexual, violaciones, mutilaciones e interrogatorios,  combinados con golpizas y/o amenazas de muerte.
Someter intencionalmente al grupo a condiciones de vida cuya finalidad sea causar su destrucción física total o parcial.
Esta forma de genocidio hace referencia a la destrucción de un grupo por medio de una muerte lenta. Entre los métodos utilizados pueden mencionarse la denegación de nutrientes (comida y agua) a sus integrantes, la expulsión sistemática de sus casas y la reducción de los servicios médicos esenciales por debajo del nivel vital mínimo, así como someterlos a un trabajo excesivo o a un esfuerzo físico extenuante. Es evidente que no es preciso que tales métodos maten inmediatamente a cualquiera de ellos, pero deben subjetivamente estar calculados para que, en última instancia, los aniquilen físicamente.
Imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos en el grupo
Las palabras “imposición de medidas” indican la necesidad de un elemento de coerción. Impedir nacimientos en el grupo, acción también conocida como genocidio biológico, es un acto que se lleva a cabo negándole a aquel los medios para reproducirse. Entre las medidas utilizadas se cuentan la esterilización forzada de hombres y mujeres, la mutilación sexual, el control natal forzado, la separación de ambos sexos y la prohibición del matrimonio.
Traslado Forzado de los Niños de un Grupo a otro
Aplicado al traslado forzado de niños puede afirmarse que este acto lleva la pérdida de la identidad cultural, ya que las criaturas se asimilan a otro grupo, pero no termina per se en la destrucción física del grupo. De hecho cambiarlos de lugar es una forma de genocidio cultural; por ello llama la atención que los redactores hayan decidido excluir el genocidio cultural de los alcances de la Convención.
Limpieza Étnica: ¿Otra forma de Genocidio?
Si tomamos en conjunto las definiciones existentes, este ilícito se propone desplazar una población de un territorio dado con objeto de hacerla étnicamente homogénea. Con ello se persigue un objetivo diferente del genocidio, pues no pretende destruir el grupo. Si bien los actos materiales ejecutados para cometer estos crímenes pueden asemejarse a menudo, la diferencia principal entre ellos estriba en las diferentes intenciones específicas: mientras que la limpieza étnica persigue el propósito de desplazar una población, el genocidio propone destruirla.
Crímenes contra la Humanidad
El término crímenes contra la humanidad está tomado de la llamada Cláusula Martens contenida en la IV Convención de la Haya de 1907 referente a las leyes y costumbres de la guerra terrestre. Dicha cláusula, que debe su nombre a se redactor Fyodor Martens, prevé que para lo no tratado de forma expresa en la convención “los habitantes y los beligerantes quedarán bajo la protección y sujetos a los  principios del derecho de gentes tal y como resulta de los usos establecidos entre las naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”.
Crímen de Lesa Humanidad
Constituye parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. El asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de una población, encarcelamiento u otra privación grave de la libertad fisica, tortura, esclavitud sexual, prostitución forzada, desaparición forzada, apartheid, persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, sexuales.
Formas Especificas del Crimen contra la Humanidad
El Asesinato: la jurisprudencia define el asesinato en tres condiciones: la primera es la muerte de la víctima; la segunda es que su muerte haya sido consecuencia de un acto del acusado, y la tercera, es que el acusado haya tenido la intención de matarla o de causarle daños corporales intensos en el conocimiento razonable de que el ataque  probablemente ocasionaría su muerte.
Exterminio
En el caso Akayesu define la Sala de Primera Instancia del TPIY que el exterminio es un crimen que por su misma naturaleza, se dirige contra un grupo de individuos. Difiere del asesinato en que exige un elemento de destrucción masivo que no se requiere para el crimen de asesinato. A este respecto, el exterminio está estrechamente relacionado con el crimen de genocidio por cuanto ambos crímenes están dirigidos contra una gran cantidad de víctimas. Sin embargo a diferencia del último, en el exterminio como crimen contra la humanidad existen situaciones en las que se mata a un grupo de individuos que no tienen ninguna característica en común.
Esclavitud
Entre los indicios de la esclavitud podemos incluir los siguientes: “control de los movimientos de una persona, de su ambiente físico, control psicológico, medidas para impedir que escape, la fuerza, la amenaza de fuerza o coerción, el cautiverio, la afirmación de exclusividad, el sometimiento a un trato y a un abuso crueles, el control de la sexualidad y el trabajo forzado. La          Sala de Apelaciones se apega a esta definición y subraya que no es posible enumerar de manera exhaustiva todas las formas contemporáneas de esclavitud comprendidas en el desarrollo de la idea original.

Deportación o Traslado por la Fuerza
La deportación o el traslado forzoso de la población se refiere al desplazamiento forzado de personas, sin fundamentos autorizados por el Derecho Internacional, mediante la expulsión u otros actos coercitivos del área donde se encuentran presente legalmente. Mientras que el término “deportación” connota que se lleva a varias personas más allá de sus fronteras nacionales, el “traslado forzoso” tiene que ver con el desplazamiento dentro de un mismo Estado.
Encarcelamiento u otra privación grave de libertad
Destaca la Sala de Primera Instancia del TPIY que la privación de libertad de un individuo sólo es arbitraria si se le imponen sin el debido proceso legal de acuerdo con los instrumentos internacionales pertinentes.          Por lo tanto el encarcelamiento es la arbitraria privación de libertad del individuo sin el debido proceso legal, si no puede recurrirse a ningún fundamento jurídico para justificar la privación de la libertad inicial. Si se invoca el Derecho Nacional como justificación, las disposiciones al respecto no deben violar el Derecho Internacional.
Tortura
Define el Estatuto de Roma la tortura como la imposición intencional de dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, a una persona bajo la custodia o el control del acusado. La expresión “dolor o sufrimientos graves” transmite la idea de que solamente los actos de considerable gravedad pueden tenerse por tortura. Es decir la jurisprudencia exige un propósito específico, es decir, el acto debe dirigirse hacia la obtención de información o de una confesión, o para castigar, intimidar o ejercer coerción sobre la víctima o una tercera persona, o para discriminar la víctima o una tercera persona con base en cualquier fundamento.
Violación, esclavitud sexual, prostitución y embarazo forzado o esterilización obligada
Los Tribunales Penales Internacionales definen la violación como una invasión física de naturaleza sexual, perpetrada contra una persona en circunstancias coercitivas. La violencia sexual en la que se inserta la violación se considera como cualquier acto de naturaleza sexual que se comete contra una persona en circunstancias coercitivas. El embarazo forzado significa el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional.
Persecución
Los actos persecutorios pueden asumir muchas formas y no es preciso que se vinculen a otros crímenes mencionados en las demás partes del  Estatuto. En el caso de la persecución, la intención debe ser la de someter a una persona o a un grupo a la discriminación, el maltrato o el acoso, de tal suerte que a esa persona o a ese grupo se le cause gran sufrimiento o daño aduciendo razones de orden religioso, político o de otro tipo.
Desaparición Forzada de Personas
Su conducta se caracteriza por el arresto, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.
El crimen se remonta a la experiencia latinoamericana, que hizo que fuera calificado como crimen contra la humanidad por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (1994).
El crimen de Apartheid
Se define en el Estatuto de Roma como actos inhumanos que son cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominio sistemático por un grupo racial sobre cualquier otro grupo o grupos raciales y perpetrados con la intención de mantener dicho régimen. Es decir el autor de uno de los actos fundamentales de los crímenes contra la humanidad recibe una sentencia más severa si comete esos actos con la intención de mantener un régimen institucionalizado de opresión y dominio sistemático de un grupo racial sobre cualquier otro.
Crímenes de Guerra
La incriminación de las conductas ilícitas en la guerra tuvo lugar primero en las legislaciones penales internas ya fuera en los códigos penales comunes, o en la mayoría de los casos en las leyes militares. Pero en aquellas regulaciones internacionales se contemplaba más bien el Derecho de juzgar al enemigo, y la regulación estaba presidida por los principios de territorialidad y de protección de intereses, y en relación con los propios nacionales, de lo que se trataba en primer término era únicamente del mantenimiento de la disciplina.

Antecedentes
Tras la Segunda Guerra Mundial se produce una internacionalización de la materia, al aparecer la idea de interés general, lo que supone el abandono de la concepción continental según la cual el crimen de guerra es un crimen de derecho común no justificado por las leyes de la guerra a favor de la visión anglosajona para la que el crimen de guerra es una violación de las leyes y usos de la guerra, es decir, de un derecho especial que es Derecho Internacional.
Tras la Segunda Guerra Mundial y la experiencia de la imposición de sanciones penales por infracción de las leyes y usos de la guerra por primera vez en el ámbito internacional en los juicios de Nuremberg, la comunidad internacional se planteó el problema de desarrollar y perfeccionar la parte del ius in bello relativa a la materia. La tarea fue asumida por el Comité Internacional de la Cruz Roja.
Cruz Roja Internacional
La Cruz Roja Internacional partió de la necesidad de revisar tres antiguos Convenios: el Convenio de Ginebra de 1929 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de los ejércitos en campaña, el X Convenio de la Haya de 1907, para adaptar la guerra marítima a los principios de los Convenios de Ginebra y el Convenio de 1929 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y de la conveniencia de elaborar un Convenio para la protección de las personas civiles.


Formas Especificas de los Crímenes de Guerra
1.    Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa que se prevea;
2.    Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
3.    Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;
4.    Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves.
Crímenes de Guerra
5.    El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;
6.    Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
7.    Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubiera estado a su servicio antes del inicio de la guerra;
8.    Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto.
9.    Emplear veneno o armas envenenadas;
10.                       Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido material o dispositivo análogo.
11.                       Emplear balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que ni recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.
12.                       Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación de derecho humanitario internacional de los conflictos armados;
13.                       Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes;
14.                       Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos zonas o fuerzas militares;
15.                       Provocar intencionalmente la inanición de la población civil de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia.
Críticas a los Elementos Punibles que conforman los Crímenes de Guerra
Si bien es cierto que el artículo 8 de la CPI enumera explícitamente los crímenes de guerra; el mencionado artículo no penaliza explícitamente por ejemplo el uso de armas nucleares o biológicas, pero hace que su penalización dependa de una “prohibición comprensiva” que debe incluirse en un anexo del Estatuto de Roma.
Crimen de Agresión
Su definición fue presentada en el borrador del Estatuto de Roma considerando este crimen como los actos cometidos por una persona, que esté en condiciones de controlar o dirigir la acción política o militar de un Estado, de planear, ordenar, iniciar o llevar a cabo un ataque armado por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, si ese ataque armado constituye una violación a la Carta de las Naciones Unidas.
Principios Generales del Derecho Penal
ð Nullum Crimen sine Lege: nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos de que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de competencia de la Corte.
ð Nulla poena sine lege: Quien sea declarado culpable por la Corte únicamente podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.
ð Irretroactividad ratione personae: nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.
Irretroactividad Penal
1.    Una persona sólo puede ser castigada por una acción prevista en el Estatuto al tiempo de su comisión (lex scripta);
2.    Que fuera cometida tras su entrada en vigor (lex praevia);
3.    Que estuviera definida con suficiente claridad (lex certa)
4.    Que no fuera ampliable por analogía (lex stricta).
Procedimiento de Admisión
Se clasifican en cuatro (4) fases:
1.Fase Instructora: busca la comprobación del hecho delictivo, permite formular la acusación y adoptar, las medidas necesarias para el aseguramiento de las fuentes de la prueba;
2.Fase de Juicio Oral o del Enjuiciamiento: va precedida por los medios de prueba;
3.Fase de Impugnación: que comprende, el recurso de apelación, del juicio de revisión, substanciada ante la Sala de Apelaciones;
4.Fase de Ejecución: se caracteriza por la imprescindible colaboración de los Estados miembros.
Juicio al Imputado
La colaboración de los Estados miembros, es fundamental para la CPI, al ejercer sus facultades jurisdiccionales, con respecto a la entrega de un acusado, ante esta jurisdicción, donde la Sala de Cuestiones Preliminares, celebrará audiencias, confirmando así, los cargos sobre la base de solicitud del Fiscal, con respecto a los medios de prueba, que incriminan al acusado, y por los cuáles, el Fiscal, solicita causa procesal al imputado.
Juicios In Absentia
Lo dispuesto, en el artículo 63 del presente Estatuto de Roma, nos conduce a observar la necesidad del imputado, propiamente como tal, comparecer en la etapa o desarrollo del juicio. Sin embargo, no es objetivo de la CPI, celebrar juicios in absentia, sino de facilitar, ante todo que las partes, es decir tanto el imputado, como la víctima, debe aportar elementos probatorios (la carga de la prueba), que determinen, el grado de inocencia, o culpabilidad dentro del proceso.
Derechos y Garantías del Acusado
Los derechos y garantías  del acusado, se encuentran recogidos principalmente, en los artículos 55 del presente Estatuto, que reseña de manera directa, los derechos del acusado dentro del proceso. El artículo 66 reconoce la presunción de inocencia, hasta que no se pruebe lo contrario, y el artículo 67, enumera una serie de derechos del acusado, dentro y durante el desarrollo del proceso.
Su Imprescriptibilidad
El artículo 29 del presente Estatuto de Roma, marco un gran avance, al reconocer la imprescriptibilidad de la pena, en referencia a crímenes más graves de competencia de la CPI. La no - prescripción de estos delitos y penas, permitirá un establecimiento de cambios, en la sociedad internacional, y por ende en la política judicial internacional.
Circunstancias Eximentes
Dentro de las circunstancias eximentes de la responsabilidad, en el Estatuto de Roma, es importante destacar, las contempladas dentro del presente Tribunal Penal Internacional como son: la enfermedad mental, el trastorno producido por la intoxicación, siempre y cuando, no sea preordenada, el ejercicio de la coacción dimanante propio de la amenaza de muerte o ante la ejecución de lesiones corporal graves, que podríamos establecer como parte del estado de necesidad.
Sobre la Eximente de Responsabilidad en América Latina
En Argentina:
1.    La ley 23,492 o Punto Final acorto el plazo de prescripción de la acción penal a un período de 120 días y evito el juzgamiento de una gran cantidad de procesados o sindicados.
2.    La Ley 23,521 o Obediencia Debida estableció que todos los militares y miembros de las fuerzas de seguridad que no ocuparán puestos de decisión, habían obedecido ordenes y que por lo tanto no eran penalmente responsables.
- Ambas fueron declaradas inconstitucionales por el Juez Gabriel Cavallo y reiterado por el Presidente Néstor Kischner.

Resultados de la Derogación en Argentina
1.    Ricardo Miguel Cavallo fue traslado desde México hasta España, para juzgarlo por la ejecución de actos de tortura y genocidio.
2.    Adolfo Scilingo fue condenado por la Audiencia Nacional de Madrid (máxima instancia penal en España) al cumplimiento de 640 años de cárcel por haber incurrido en la ejecución de crímenes de lesa humanidad.
3.    Emilio Massera fue condenado por un Tribunal Argentino a reparar y resarcir económicamente a los familiares de sus víctimas.
Penas Aplicables
          La Corte podrá con sujeción a lo dispuesto en el artículo 100, imponer a la persona declarada culpable de un crimen de conformidad, con el artículo (5), del presente Estatuto, una de las siguientes penas:
ð La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30
ð La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

De la Ejecución de la Pena
El lugar de la Ejecución de la Pena, según refiere el artículo 103 del presente Estatuto de la CPI, contará con una lista de Estados aspirantes a recibir a los condenados por este Tribunal. Con respecto a este decisión, la Corte debe tener en cuenta, al momento de decidir, sobre los Estados oferentes que deseen brindar estas garantías penales, los criterios de elección de los Estados interesados.
Delitos Transnacionales
ð Movimientos Terroristas;
ð Tráfico de Drogas;
ð Falsificación de Moneda
ð Piratería Aérea;
ð Piratería Marítima
ð Venta de Armas;
ð Material Nuclear;
ð Trata de Blancas;
ð Tráfico de Órganos Humanos;
ð Soborno Transnacional;
ð Pornografía Infantil
¿Por qué los Delitos Trasnacionales no forman parte de la jurisdicción de la CPI?
Se distingue por atentar de igual manera contra intereses de la comunidad internacional y constituirse en delitos punibles agravados como es el caso de terrorismo, tráfico de drogas y otros; llevando a los Estados a desarrollar normas judiciales internas que les permiten tipificar y sancionar, a los que incurren en la ejecución de estos actos.


 

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