domingo, 12 de febrero de 2012

DERECHO PENAL

Con origen en el vocablo latino directum, el derecho se refiere a los postulados de justicia que conforman el orden normativo de una sociedad. Basándose en las relaciones sociales, el derecho es el conjunto de normas que ayudan a resolver los conflictos derivados de la conducta humana.
Derecho penalEl derecho penal es la rama del derecho que establece y regula el castigo de los crímenes o delitos, a través de la imposición de ciertas penas (como la reclusión en prisión, por ejemplo).
Es posible distinguir entre derecho penal objetivo (ius poenale), que se refiere a las normas jurídicas penales en sí, y derecho penal subjetivo (ius puniendi), que contempla la aplicación de una sanción a aquellos que actualizan las hipótesis previstas por el derecho penal objetivo.
Sabemos que el derecho se encarga de regular las actividades de los hombres que viven en sociedad y que mantienen relaciones con el resto de los hombres. De esta forma, el derecho busca proteger la paz social con normas que son impuestas por la autoridad, quien, a su vez, tiene el monopolio del uso de la fuerza.
El principal objetivo del derecho penal es promover el respeto a los bienes jurídicos (todo bien vital de la comunidad o del individuo). Para esto, prohíbe las conductas que están dirigidas a lesionar o poner en peligro un bien jurídico. Lo que no puede hacer el derecho penal es evitar que sucedan ciertos efectos.
El Estado dispone de dos herramientas para reaccionar frente al delito: las medidas de seguridad (que buscan la prevención) y las penas (que suponen el castigo). La pena, por lo tanto, implica una restricción a los derechos del responsable.







LAS FUENTES DEL DERECHO.

LA DIVISIÓN DE PODERES

1.1.- Las divisiones del derecho

Dentro del Derecho se distinguen grupos o conjuntos de normas que, por referirse a sectores individualizados de la vida social y por apoyarse en unos principios comunes, los diferencian de otros grupos de normas.
Tradicionalmente se divide el Derecho en Derecho Público y Derecho Privado, subdivididos a su vez en diferentes ramas, que son las que aparecen en el cuadro 1.1
CLASES DE DERECHO
RAMAS DEL DERECHO
DERECHO PÚBLICO
Derecho Administrativo
Derecho Político
Derecho Internacional Público
Derecho Penal
Derecho Procesal
Derecho Fiscal
Derecho Comunitario

Derecho Laboral
DERECHO PRIVADO
Derecho Internacional Privado
Derecho Civil
Derecho Mercantil

a) El Derecho Público: Regula la actividad del Estado y de los entes públicos entre sí, así como sus relaciones cuando actúan de forma aoficial con los particulares.
El Derecho Público está dividido en una serie de ramas que responden a aspectos concretos de las relaciones del Estado. La vertiente del Derecho Público que más nos interesa es el Derecho Administrativo, que contiene las normas que rigen las actividades y el funcionamiento del Estado y de los órganos creados para su ejecución. En torno al Derecho Administrativo gira el contenido de este libro.
b) Derecho Privado: Regula las relaciones entre particulares, o de éstos y del Estado y los organismos públicos cuando actúan de forma privada.
Como se puede observar en el cuadro 1.1 el Derecho del Trabajo ocupa una posición intermedia entre el Derecho Público y el Derecho Privado, pues se trata de una rama del ordenamiento jurídico que comprende normas de Derecho Público y de Derecho Privado.



1.2. -Las Fuentes del Derecho



Cuando se habla de fuentes del Derecho nos referimos a quién hace el Derecho, de dónde surge y cómo se manifiesta en el exterior dicho Derecho.
En nuestro sistema jurídico se pueden clasificar las fuentes en directas e indirectas, como se puede ver en el Cuadro 1.2.
FUENTES DIRECTAS:
a) Las leyes y las normas provenientes del legislativo
o del ejecutivo.
b) La costumbre.
c) Los principios generales del Derecho.
FUENTES INDIRECTAS:
a) Los Tratados o Convenios internacionales.
b) La Jurisprudencia.
1.2.1. -La Ley




Se puede definir la ley como la norma dictada por la autoridad competente, con las debidas formalidades, de carácter común, justa, estable y suficientemente promulgada.
La potestad de elaborar y aprobar las leyes le corresponde en España a las Cortes Generales (Congreso y Senado). No obstante, en determinadas circunstancias, el Gobierno puede elaborar leyes bajo el control de las Cortes Generales.
Las Comunidades Autónomas también tienen la potestad de dictar leyes, pero dentro del ámbito de su territorio y sobre materias cuyas competencias les hayan sido transferidas en los Estatutos de Autonomía, o en otras leyes del Estado de transferencia o delegación.




1.2.2. - La Costumbre




Desde el punto de vista jurídico llamamos costumbre a la norma de conducta nacida de la reiterada y constante práctica social, y considerada como obligatoria por la comunidad.
La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral, al orden público y que resulte probada.
La costumbre ha de ser alegada y aprobada por parte de quien la invoque ante los tribunales, puesto que éstos no están obligados a conocerla.




1.3.3. - Los Principios generales del Derecho




Son aquellas ideas y fundamentos que, sin estar escritos, constituyen la base del ordenamiento jurídico e inspiran la elaboración de las leyes.
En el Código Civil se dice: << Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.>>
Los principios generales del Derecho actúan en una doble vertiente; por un lado, actúan cuando no existe ley o costumbre aplicables, por otro, permiten un recto entendimiento de las normas mediante elementos de ética, equidad, lógica y sentido de la realidad y de la justicia.




1.3.4. - La Jurisprudencia




Se denomina Jurisprudencia a los criterios que de modo reiterado manifiesta el Tribunal Supremo en sus sentencias. El Código Civil establece que <<complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho>>.
Para que exista Jurisprudencia no basta con una única sentencia sino que son necesarias reiteradas resoluciones de idéntica índole dictadas por el Tribunal Supremo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve como pauta de interpretación en las actuaciones de los jueces y tribunales inferiores que, en sus sentencias, se cuidarán de no contradecir las sentencias del más alto tribunal, ya que, de no hacerlo así, el particular insatisfecho podría interponer recursos alegando la infracción de la doctrina interpretativa del mencionado tribunal.




1.3.5. - Los Tratados internacionales




Los Tratados son acuerdos regidos por el Derecho Internacional, celebrados entre España y otro u otros Estados, o entre España y un organismo u organismos internacionales; también se pueden denominar Convenios, Acuerdos, Convenciones, Protocolos,etc.
Los Tratados dentro de España tienen rango de ley y quedan sometidos a la Constitución; la aprobación de cualquier Tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa modificación constitucional.




1.4. - La División de Poderes




El Estado de derecho que nace con la Revolución francesa parte de una estricta separación entre las funciones de creación y aplicación de las normas, surgiendo de esta forma los tres poderes -legislativo, ejecutivo y judicial- que van a desarrollar las funciones legislativa, ejecutiva y judicial respectivamente.
La garantía del respeto de las libertades individuales y el ejercicio de la soberanía popular es la separación y la independencia de los órganos que ostentan los poderes legislativo (Cortes Generales), ejecutivo (Gobierno) y judicial (Jueces y Magistrados).
DIVISÓN DE PODERES
LEGISLATIVO
EJECUTIVO
JUDICIAL



1.4.1. - El Poder Legislativo

La constitución Española en su artículo 66 establece que: <<Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.>>
El Congrso se compone de un número mínimo de 300 y máximo de 400 diputado ( en la actualidad 350) y el Senado de 208 senadores; los diputados y senadores son elegidos cada cuatro años mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban los Presupuestos Generales del Estado, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
Las Cortes Generales son inviolables, lo que significa que no pueden ser objeto de control, represión o actuación que limite los poderes que constitucionalmente le están atribuidos. Los miembros de las Cortes gozan de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.


1.4.2.- El Poder Ejecutivo

La potestad ejecutiva es ejercida por el Gobierno, que es el órgano que dirige la politica interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y con las leyes.
El Gobierno está compuesto por el presidente, los vicepresidentes , los ministros y por los demás miembros que establezca la ley. El gobierno se forma mediante el procedimiento de investidura de su presidente y cesa por la celebración de elecciones generales, pérdida de confianza parlamentaria ( moción de censura o cuestión de confianza ), dimisión o muerte de su presidente.
La Administración Pública se corresponde especialmente con la función ejecutiva, hasta el punto de que en muchas ocasiones se confunden Administración Pública y poder ejecutivo.
El artículo 103 de la Constitución establece los principios a los que se debe ajustar la Administración en sus actuaciones de la siguiente forma: << La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.>>
En ocasiones, el poder ejecutivo también realiza funciones legislativas ( aprobando decretos, reglamentos, etcétera) y funciones judiciales ( resolviendo recursos como fase previa a la intervención de los jueces ).

Para otros usos de este término, véase Pena (desambiguación).
La pena es el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Por ello, el Derecho que regula los delitos se denomina habitualmente Derecho penal. La pena también se define como una sanción que produce la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito.
El término pena deriva del término en latín poena y posee una connotación de dolor causado por un castigo.
El Derecho Penal moderno aboga por la proporcionalidad entre el delito y la pena. En muchos países se busca también que la pena sirva para la rehabilitación del criminal (lo cual excluye la aplicación de penas como la pena de muerte o la cadena perpetua).

La pena produce una serie de efectos en el conjunto de individuos que componen la sociedad que se suponen positivos para ésta, y que según la teoría relativa de la pena, serían los objetivos en los que se fundamentaría la aplicación coactiva de la pena. Así, tanto la teoría retributiva de la pena (o teoría absoluta de la pena), como la teoría relativa antes mencionada coinciden en que la pena, tanto en su vertiente coactiva como en su vertiente coercitiva tienen, o han de tener los siguientes efectos:
Por otro lado, la teoría retributiva habla del efecto retributivo de la pena (en un sentido similar a venganza), mientras que la teoría relativa menciona la necesidad de que la pena suponga una reinserción del penado en la sociedad.

 Clasificación de las penas

Tipos de penas sancionadas por el delito cometido :
A pesar de la connotación de dolor, las penas pueden ser de multitud de formas diferentes, no necesariamente dolorosas, en función del tipo de sanción que quiera imponer el Estado.

 Penas corporales

En sentido estricto, las penas corporales son las que afectan a la integridad física. También puede entenderse pena corporal en sentido amplio como aquellas que no sean pecuniarias. En aplicación del sentido estricto, penas corporales son:
  • Tortura: Se suele entender que se trata de un trato inhumano o degradante y que va contra los derechos fundamentales, pero en muchos países se sigue usando (azotes, amputaciones, etc.).
  • Pena de muerte: La más drástica, abolida en muchos países. Sin embargo, no se considera trato inhumano o degradante, al contrario que la tortura o los azotes.

 Penas infamantes

Aquellas que afectan el honor de la persona. Son comunes en los delitos militares (por ejemplo, la degradación).

 Penas privativas de derechos

Son aquellas que impiden del ejercicio de ciertos derechos (generalmente políticos como el voto o familiares como la patria potestad), privan de ciertos cargos o profesiones o inhabilitan para su ejercicio. Hoy en día también son muy comunes la privación del derecho de conducción de vehículos de motor, y la privación del derecho al uso de armas. También son importantes las inhabilitaciones para el ejercicio de cargos públicos durante un tiempo determinado.
Son de muy variado contenido y existe una tendencia a su expansión. Se trata en la actualidad de una categoría residual abierta que se define por ser aquellas penas distintas de privación de libertad y multa. Propiamente hablando toda pena priva de algún derecho.
Entre estas, se pueden señalar: inhabilitación absoluta, que priva definitivamente del disfrute de todo honor, empleo o cargo público durante el tiempo señalado; inhabilitación especial para el ejercicio de un derecho concreto ( como el disfrute de empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio, de los derechos de patria potestad, tutela, guardia o curatela, y del derecho de sufragio pasivo); suspensión de empleo o cargo público; privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores, o a la tenencia y porte de armas; privación del derecho a residir en determinado lugar, a acudir a él, o a aproximarse o a comunicarse con determinadas personas.

 Penas privativas de libertad

Se denomina de esta forma a la pena emitida por el juez como consecuencia de un proceso penal y que consiste en quitarle al reo su efectiva libertad personal ambulatoria (es decir, su libertad para desplazarse por donde desee), fijando que para el cumplimiento de esta pena el sentenciado quede recluido dentro de un establecimiento especial para tal fin, llamado comúnmente cárcel, aunque cada ordenamiento jurídico le de un nombre concreto (correccional, establecimiento penitenciario, centro de reclusión, etcétera).
La pena privativa de libertad, tal como su nombre lo indica, consiste en privar de libertad de tránsito al individuo sentenciado; se diferencia de la "prisión preventiva" porque la pena privativa es resultado de una sentencia y no de una medida transitoria como sucede con aquélla. Asimismo se diferencia de las denominadas "penas limitativas de derechos" en que la pena privativa no permite al reo conservar su libertad ambulatoria mientras la "pena limitativa de derechos" por cuanto ésta no afecta en modo alguno la libertad del reo para desplazarse y solamente impone la obligación de realizar ciertos actos (por ejemplo, prestar servicios a la comunidad) o el impedimento de ejecutar otros (ejercicio de una profesión, por ejemplo).
Pese a que viene a ser una concreción de la pena privativa de derechos, la doctrina la sitúa en un campo aparte debido a su importancia. Es la sanción penal más común y drástica en los ordenamientos occidentales (a excepción de la pena de muerte, de escasa extensión). Supone la privación de la libertad del sujeto, y dependiendo del grado de tal privación, pueden distinguirse las siguientes:

[editar] Penas pecuniarias

La pena pecuniaria es aquella que afecta al patrimonio del penado. Hay que diferenciar en este caso la pena del resarcimiento de la víctima (responsabilidad civil).
La caución o fianza es la garantia que entrega el encausado para poder defenderse en libertad. El jurista ecuatoriano Enrique León Palacios en su obra "La Libertad, Justicia y Derecho en America Latina" afirma que esta medida es tan solo un priviliegio de los que tienen dinero pues aquellos que no lo poseen no pueden gozar de él.
  • Confiscación de Bienes
Esta clasificación de las penas toma en consideración la naturaleza del bien de que privan al sentenciado. Se caracterizan porque recaen directamente sobre le patrimonio, imponiendo al delincuente la obligación de pagar una suma de dinero a favor del Estado o en entregar los bienes u objetos materiales utilizados en la comisión del delito o los obtenidos como producto del mismo.
Poder constituyente

Poder constituyente es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un Estado y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.
El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga".[1] De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.
Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.

Naturaleza del poder constituyente

El poder constituyente originario no puede encontrar fundamento en ninguna norma y por tanto no puede poseer una naturaleza jurídica. Como se ha afirmado, la tarea del poder constituyente es política, no jurídica.[2] El poder constituyente, al ser origen del Derecho, no puede tener dicha naturaleza.
Emmanuel Joseph Sieyès, en su obra "Qué es el Tercer Estado", atribuía dos características al poder constituyente: es un poder originario y único, que no puede encontrar fundamento fuera de sí; y que era un poder incondicionado, es decir, que no posee límites formales o materiales.
Si bien, el poder constituyente no puede ser definido jurídicamente, si puede ser definido políticamente en términos de legitimidad.

 Titularidad del poder constituyente

Siguiendo el principio de soberanía popular, el titular del poder constituyente es el pueblo. Hoy este es el entendimiento más difundido, pero para Sieyès (siguiendo la linéa de la titularidad por parte del pueblo) el titular es la nación. El concepto de nación es relativamente ambiguo. Nación, en sentido estricto, tiene dos acepciones: la nación política, en el ámbito jurídico-político, es el sujeto político en el que reside la soberanía
constituyente de un Estado; la nación cultural, concepto socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior, se puede definir a grandes rasgos como una comunidad humana con ciertas características culturales comunes a las que dota de un sentido ético-político. En sentido lato nación se emplea con variados significados: Estado, país, territorio o habitantes de ellos, etnia y otros.
Que el poder constituyente sea titularidad del pueblo no obstaculiza que el ejercicio efectivo del mismo este a cargo de un órgano convocado al efecto como son las asambleas constituyentes o las convenciónes constituyentes, esto en concoradancia con el principio representativo propio de las democracias indirectas, en este caso los convencionales o constituyentes actúan por mandato y en representación del pueblo.

 

 

 

 

 

 

Clasificación

Poder constituyente originario y derivado

El poder constituyente originario es el que aparece primigeniamente y le da origen al ordenamiento político. Así, el poder constituyente originario es aquel que crea la primera Constitución de un Estado; en este sentido, con frecuencia, actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su nacimiento. Y una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.[2]
El poder constituyente originario puede actuar dictando una Constitución que no sea la primera del país. Se trata de un Estado que ya tenía una Constitución, en el cual se produce un cambio radical de todas sus estructuras (una revolución). La Constitución que se dicta consagrando nuevas estructuras políticas, sociales y a veces económicas es el fruto de un poder constituyente originario, aunque no se trate, históricamente de la primera Constitución del país. En la gran mayoría de los casos en que se dicta una Constitución luego de un proceso revolucionario, los órganos que intervienen y el procedimiento que se utiliza para dictarla, no son los previstos en la Constitución anterior. Si se dictase una nueva Constitución por los órganos previstos por la Constitución anterior, estaríamos ante una actuación del poder constituyente derivado[3]
A su vez, por poder constituyente derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. Es un poder que coexiste con los tres poderes clásicos, en los regímenes de Constitución rígida, cuya función es la elaboración de las normas constitucionales, las cuales se aprueban habitualmente a través de un procedimiento diferente al de las leyes.

 Poder constituyente abierto y cerrado

El poder constituyente, según la teoría de Bidart Campos también puede ser abierto o cerrado. El autor entiende que es abierto cuando es resultado de un proceso de construcción a lo largo del tiempo, por ejemplo la Constitución Argentina de 1853/60, fue resultado de un proceso histórico que inició en 1853 y finalizo en 1860. Por otra parte, el poder constituyente es cerrado cuando se abre y se cierra en un mismo acto constituyente, es el caso de las reformas o enmiendas a la constitución.

Poder constituyente formal y material

Algunos autores realizan esta diferenciacion atendiendo a las circunstancias de su ejercicio, será formal cuando se ejerce según los procedimientos que prevé la constitución o la ley fundamental para su ejercicio. Por otro lado será material cuando el ejercicio provenga de los poderes constituidos con el objeto de emitir disposiciones reglamentarias de carácter constitucional. Así un ejemplo de ejercicio formal del poder constituyente es la reforma constitucional, y materia cuando el poder legislativo sanciona una ley de ciudadanía (la ciudadanía es una cuestion constitucional).

 Por su nivel de ejercicio

Según los distintos niveles del estado que lo ejerzan puede clasificarse en poder constituyente de: Primer Grado: ejercido por la nación (nación política) en su conjunto; Segundo Grado: ejercido por las provincias o entidad subnacional; y de Tercer Grado: cuando su ejercicio corresponde a los municipios.

 Poder constituyente y poderes constituidos

Hemos indicado que el poder constituyente es la capacidad que tiene el pueblo de darse una organización política-jurídica fundamental y revisar la misma cuando así lo considere atendiendo a situaciones culturales, sociales o políticas que importen una revisión y modificacion de los principios que anteriormente fueron establecidos.
Los Poderes Constituidos emergen o nacen de la voluntad suprema del Poder Constituyente para darle al pueblo en su conjunto una organización política y como consecuencia de ello, esos poderes constituidos son derivativos, están limitados y regulados normativamente por la voluntad del poder constituyente.
En este sentido los poderes constituidos son los instrumentos o medios a través de los cuales se cumplen las funciones del estado y son necesarios para alcanzar los fines y propósitos de una sociedad organizada; pero no obstante las atribuciones que tuvieren asignados en el marco de competencias que a cada uno ellos les corresponda por mandato constitucional, las mismas pueden sufrir cambios significativos “a la hora en que el poder constituyente decida reestructurar el Estado, como quiera, sin restricciones, libre de toda vinculación a organizaciones pretéritas”.

DERECHO PENAL - TEORÍA DE LA LEY PENAL

LA ESTRUCTURA LÓGICA DE LA NORMA PENAL

La norma jurídica-penal, al igual que toda norma jurídica, consta de dos partes, estrechamente vinculadas entre sí. Estas partes son:
·         “Supuesto de hecho” o “praceptum legis”: Contiene la descripción del comportamiento que se prohibe u ordena.
·         “Consecuencia jurídica” o “sanctio legis”: Sanción en que se incurre por desconocer el comportamiento descrito.
En algunas ocasiones, el supuesto de hecho no va junto a su consecuencia jurídica, y sin embargo, todavía estamos en presencia de una norma penal completa. Es lo que sucede algunas veces cuando el legislador ubica una parte de la norma en un determinado artículo del Código Penal y otra parte en otro artículo. (Ejm: ver arts. 243 y 244)
La situación normal es que tanto el precepto como su sanción vayan juntas en un mismo artículo de la ley penal. La norma penal completa es la regla general ya que la técnica legislativa asi lo requiere en beneficio de todos los destinatarios de la misma norma.

LAS NORMAS PENALES EN BLANCO

La norma penal en blanco es aquella cuyo supuesto de hecho viene consignado en una norma de carácter no penal.
Los distintos supuestos en los que algún autor ha creído estar en presencia de normas o leyes penales en blanco podemos exponerlos de la siguiente forma:
·         Cuando el complemento de la ley penal en blanco se halla contenido en la misma ley: En estos casos se estima que estamos en presencia de un problema de defectuosa técnica legislativa.
·         Cuando el complemento de la ley penal en blanco se halla contenido en otra ley de la misma instancia legislativa (del mismo rango): Algunos autores plantean que en estos casos no estamos en presencia de leyes penales en blanco, mientras que otros señalan que en estos casos estamos en presencia de supuestos “impropios” de leyes penales en blanco.
·         Cuando el complemento de la ley penal en blanco se halla atribuido a una autoridad distinta de la facultada para legislar: Considera MUÑOZ POPE que solo es ley o norma penal en blanco la consagrada en este supuesto. Estima que nada obsta para que el legislador, al momento de crear la norma penal remita para alguna parte del precepto, o su totalidad, a lo previsto en otras normas de inferior jerarquía emanada de diversas autoridades. Considera que el peligro radica en el hecho de que los “reglamentos” se modifican sin mayores requisitos formales, cosa que no ocurre con la “ley formal” y de esta forma se puede poner en peligro el principio de seguridad y certeza jurídica que en materia de delitos y sanciones penales se consagran en beneficio de la colectividad.

LAS NORMAS PENALES INCOMPLETAS

Las normas penales incompletas no son equivalentes a las normas penales en blanco. Las normas penales incompletas son aquellas que completan o aclaran el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica descritos en otro lugar.
Las normas incompletas se pueden clasificar en:
·         Aclaratorias: Son aquellas que, o bien delimitan más concretamente un concepto o tipo empleado en otras normas jurídicas, o bien especifican o complementan el contenido de un término utilizado en su sentido general con respecto a distintas configuraciones del caso.
·         Restrictivas: Son normas que restringen el supuesto de hecho otro, concebido tan ampliamente que según parece abarca hechos para los cuales no estaba concebido.
·         Remisivas: Norma jurídica que en su supuesto de hecho remite a otra.
Considera RODRIGUEZ que en estos casos y otros similares el intérprete debe recomponer la norma, investigando donde se encuentran sus dos elementos esenciales y procediendo, finalmente, a su armónica integración.

LOS DESTINATARIOS DE LAS NORMAS PENALES

Las normas penales que establecen delitos y penas se dirigen en primer término a los sujetos de derecho, quienes deben observar el comportamiento prohibido u ordenado por el supuesto del hecho, por lo que en segundo término se dirigen a los encargados de administrar justicia cuando no se respeta el contenido del supuesto y la consecuencia jurídica cobra vigencia.
En los casos en que nos encontramos en presencia de supuestos de hecho que consagran estados de peligrosidad (en los que la consecuencia jurídica es una medida de seguridad o corrección), se advierte que las normas están dirigidas exclusivamente a las autoridades que administran justicia, puesto que los sujetos “peligrosos” no son capaces de sentir la intimidación de la sanción.
Podemos concluir entonces que las normas que establecen penas tienen como destinatarios al ciudadano y al juez, en tanto que las normas que establecen medidas de seguridad tienen sólo al juez como destinatario.

LAS FUENTES DEL DERECHO PENAL



Criterios de clasificación de las fuentes del derecho penal:
·         Fuentes de Producción y Fuentes de conocimiento: Las fuentes de producción aluden al poder del Estado de dictar normas jurídicas. Las fuentes de conocimiento se refieren a los mecanismos internos que en cada legislación deben cumplirse para que el Derecho sea creado.
·         Fuentes directas y Fuentes indirectas: Este criterio atiende a si tal o cual fuente sea creadora de Derecho por sí misma o no.
Cabe agregar que no se puede desconocer que la doctrina de las fuentes del Derecho Penal descansa en la teoría general de las fuentes del Derecho, salvo las modificaciones que en beneficio del sujeto las leyes penales especialmente consagran (por ejemplo la de ser el Derecho penal la única fuente inmediata y directa de hechos punibles y sanciones).
Es preciso reconocer que la analogía, en algunos casos es fuente de derecho en el Derecho Penal panameño, pero no de hechos punibles ni de sanciones penales.
Podemos concluir entonces que la ley formal es la única fuente de derecho en el Derecho Penal capaz de establecer hechos delictivos y señalarles sanción, aunque otras fuentes tienen también la capacidad de ser creadoras de Derecho Penal.











LA LEY PENAL

·         La ley penal es una norma jurídica de carácter general producida de acuerdo con el procedimiento que señala la Constitución y emanada de quien tiene la facultad de legislar.
·         La cualidad fundamental de la Ley es que sólo ella puede establecer hechos punibles (delitos o estados peligrosos) y preveer las correspondientes sanciones. El Principio de Legalidad de los delitos y las penas es una consecuencia directa e inmediata de tal situación, de la misma forma que no pueden imponerse medidas de seguridad que no hayan sido establecidas previamente en la propia Ley Penal.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

·         De acuerdo con este principio, nadie puede ser sancionado por un hecho si este no está previsto como punible por medio de una Ley antes de la realización del mismo ni sometido a sanciones distintas de las previstas con anterioridad por la propia Ley. Este principio tiene rango constitucional (art. 31 de la Constitución). Así mismo esta reafirmado en el art. 1 del Código Penal.
·         La doctrina penal moderna destaca diversas consecuencias de este principio en relación con las garantías individuales y en relación con la técnica de elaboración de las leyes penales.
·         Como ya sabemos, sólo la ley puede establecer hechos delictivos y señalarles la correspondiente sanción. La consecuencia directa de ello radica en que no pueden establecerse hechos delictivos ni sanciones penales por analogía.
·         En relación con las garantías individuales, el principio de legalidad supone:
o    Que solo puede considerarse como punible el hecho que ha sido previamente señalado como delictivo por la ley.
o    Que a un hecho definido como delictivo sólo puede imponérsele la sanción penal previemente establecida en la ley.
o    Que la ley penal solo puede ser aplicada por los organismos jurisdiccionales creados para tal fin, de acuerdo con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico y con las garantías de que goza todo sujeto.
·         En virtud del principio de legalidad de los delitos y sanciones todo individuo tiene seguridad y certeza jurídica, puesto que en todo momento puede saber qué comportamientos están prohibidos u ordenados por la ley mediante la amenaza de una sanción penal.

LA COSTUMBRE

Entendemos por costumbre a la práctica efectiva y repetida de una determinada conducta, cuando concurren los siguientes requisitos:
·         El uso, es decir, la realización de actos externos, de manera uniforme, general, duradera y constante.
·         La voluntad general de la respectiva comunidad de regular jurídicamente de aquella manera el punto de que se trate.
·         Que el comportamiento en cuestión no sea contrario al ordenamiento jurídico.
Todo lo expuesto nos conduce a negar la capacidad de las costumbres de crear hechos punibles e imponer sanciones, ya que estaría iendo en contra del principio de legalidad hoy vigente.
Esto no significa que las normas consuetudinarias no sean fuentes de Derecho Penal. Así podemos afirmar que el elemento consuetudinario juega un papel fundamental cuando el sujeto actúa en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio de un legítimo derecho o cuando se establece la atenuante de análoga significación. Desde este punto de vista, la costumbre es fuente de derecho penal porque el mismo ordenamiento penal recurre al criterio consuetudinario para resolver la cuestión.

LA JURISPRUDENCIA

·         Usualmente, se conoce a la Jurisprudencia como la doctrina que emana de los tribunales de justicia cuando resuelven una cuestión. Técnicamente, por el contrario, es la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia al decidir un determinado asunto en casación.
·         La decisión de la C.S.J. al resolver un recurso de casación constituye doctrina probable, pero no obliga a los tribunales inferiores cuando se planteen el mismo asunto. Para que esta jurisprudencia de la C.S.J. tenga tal valor es preciso que existan tres fallos en un mismo sentido sobre determinada cuestión de derecho. Esto no impide, sin embargo, que la C.S.J al tratar nuevamente el mismo punto de derecho, cambie de doctrina si estima que las decisiones anteriores no se ajustaban al derecho.
·         El Pleno de la C.S.J. ejercer las funciones de Tribunal Constitucional y tiene la facultad de derogar normas jurídicas que se estimen contrarias a la Constitución, lo que implica una forma de fuente del derecho, pero en sentido negativo.

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

·         Para los efectos de crear hechos delictivos y sanciones penales el valor de los principios generales del derecho es nulo, toda vez que la vigencia del principio de legalidad no permite otra solución.
·         Un principio general del Derecho penal es que sólo la ley penal puede establecer hechos delictivos e imponer sanciones. Por esto, para efectos de la interpretación, los principios generales del derecho “podrán constituir un elemento más”, digno de tomar en consideración.

LA DOCTRINA CIENTÍFICA

La doctrina científica, u opinión de los autores, no es fuente de Derecho Penal. La doctrina científica solo juega un papel importante en la interpretación de la ley penal.



LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL


Interpretar las normas jurídicas es fijar el sentido de los textos en que se hallan formuladas. En principio podemos señalar que toda norma jurídica debe ser interpretada, no sólo porque en ocasiones nos hallamos ante términos oscuros, sino puesto que a veces nos encontramos con términos no definidos en la ley, o que resultan incompletos o equívocos. La interpretación debe dirigirse a precisar el contenido o voluntad de la ley, dejando de lado la voluntad del Legislador.
Se ha señalado que la interpretación no puede quedar al arbitrio absoluto e incontrolable del propio intérprete. Ello ha dado por resultado la utilización de criterios estables para guiar la labor del intérprete, de forma tal que se revista de certeza y seguridad a la propia interpretación.
Clases de interpretación:
·         Según el sujeto que realiza la interpretación:
o    Pública: Es la que realiza algún organismo estatal, con el ejercicio de sus funciones. Esta interpretación puede ser, a su vez:
§  Auténtica: Es la que realiza el propio legislador al crear la norma jurídica y definir en ella un determinado concepto. Esta clase de interpretación tiene validez erga omnes. (Ejm: ver art. 68)
§  Judicial: Es la que realiza el órgano jurisdiccional al resolver conflictos jurisdiccionales o peticiones ante él elevadas mediante el derecho de acción. Sólo tiene validez frente al caso particular que motiva el fallo jurisdiccional.
o    Privada: Es la que realizan los juristas, es decir los autores; la mayor o menor influencia de esta intepretación dependerá del prestigio del autor invocado.
·         Según los medios utilizados:
o    Gramatical: Mediante esta interpretación se trata de investigar la voluntad de la ley atendiendo al significado propio de las palabras con que esté expresada. (ver arts. 9, 10, 11 del C. Civil).
o    Teleológica: Se busca averiguar la verdadera significación de las palabras haciendo uso de diversos elementos auxiliares. Entre estos elementos se destacan:
§  El elemento sistemático: Se ocupa de relacionar las normas con otras de acuerdo con la ubicación que las mismas tienen en el ordenamiento positivo.
§  La ratio legis: Indaga el objetivo que se persigue con la creación de determinada norma.
§  El elemento histórico: Nos muestra cual ha sido la trayectoria o evolución de la norma hasta nuestros días.
§  El derecho comparado: Según que ésta haya tenido alguna influencia en la creación de otro, por lo que las soluciones dadas alla son de importancia para resolver los conflictos aquí planteados.
§  Los elementos extrajurídicos: Generalmente intervienen en la creación del Derecho positivo (factores económicos, políticos, sociales, etc.).
·         Según los efectos de la misma:
o    Declarativa: Es necesaria una perfecta coincidencia entre el contenido y la manifestación de la voluntad de la ley.
o    Restrictiva: Es cuando el interprete reduce el alcance de las normas jurídicas, habida consideración que tiene un contenido y alcance que desbordan su finalidad.
o    Extensiva: Se da cuando se busca ampliar el alcance y ámbito de aplicación de determinados conceptos contenidos en la ley, todo ello de acuerdo con la finalidad de la misma ley.
o    Progresiva: Por medio de ella se logra adaptar el contenido o sentido de la misma ley a los constantes cambios y avances registrados en la sociedad, cuando la evolución de la sociedad supera la evolución de las propias normas.








EL CONCURSO APARENTE DE LEYES

En algunas ocasiones al intérprete se le presentan casos en los que aparecen diversas normas aplicables para solucionar un problema, pero la aplicación de una de ellas impide la aplicación de las demás. En estos caso estamos en presencia de la doctrina denominada “Concurso aparente de leyes”. Se llama “aparente” ya que “en realidad, solo una ley es aplicable”.
Lo esencial en este tipo de concurso, es el escoger qué norma será la que debe aplicarse al caso concreto quedando excluida la posibilidad de aplicar alguna otra al mismo caso.
Existen diversas soluciones doctrinales al concurso aparente de leyes. Estas son:
·         Principio de Especialidad: Este principio señala que toda vez que entre las posibles normas aplicables existe una relación de género a especie, la norma especial, aquella que contiene todos los elementos de la general y otros adicionales, será de aplicación excluyendo la posibilidad de aplicar.
·         Principio de Subsidiariedad: Señala que cuando entre dos normas o disposiciones legales hay una relación de subsidiariedad, es decir, que una tenga carácter subsidiario frente a otra, la aplicación de esta última impide la aplicación de aquella. (ver arts. 322 y siguientes)
·         Principio de Consunción: Señala que se debe aplicar una determinada norma cuando el desvalor que ella conlleva abarca el desvalor que el legislador ha previsto en otra. Cuando el hecho previsto en un norma está comprendido en el hecho previsto por otra norma, porque esta tiene más amplio alcance, se aplica solamente la última norma. (ver arts. 181, 185)
·         Principio de Alternatividad: Se aplica en casos en los cuales un mismo comportamiento está descrito como punible en dos normas con sanciones distintas. Para nosotros el asunto carece de relevancia, toda vez que en base a los principios de especialidad y subsidiariedad encontremos la solución deseada, aunque en ocasiones la ley posterior implicará una reforma tácita de la ley anterior.

VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL ( I )

TERRITORIALIDAD Y EXTRATERRITORIALIDAD

Para determinar cuál es el ámbito espacial de la ley penal se han elaborado una serie de principios, según que se le conceda mayor importancia a lo que ocurre dentro del territorio del Estado o a lo que atente contra ciertos derechos importantes de los que el Estado o sus habitantes son titulares. Los cuatro principios fundamentales acerca de este tema son:
·         Principio de territorialidad: Este señala que el Estado sanciona todos los hechos delictivos cometidos dentro de su territorio, con absoluta independencia de la nacionalidad del sujeto pasivo de infracción. Este principio esta consagrado en el artículo 15 de la Constitución y en el artículo 7 inc.1° del Código Pénal. Debemos tener siempre presente que por territorio se entiende no sólo la propia tierra sino también todos los otros lugares o espacios donde la soberanía del Estado ejerce su autoridad y jurisdicción.
·         Principio de personalidad o de nacionalidad: Señala que el Estado hace responsable a sus nacionales por cualquier hecho punible cometido por ellos, independientemente del lugar de comisión del mismo. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código Penal, y especifica en que casos es aplicable:
o    Cuando el hecho se perpetre contra algún panameño o sus derechos. Consideramos que esta norma es muy amplia y debe restringirse a los casosen donde la justicia del lugar respectivo no hay investigado el asunto por alguna causa que supongo un abuso de poder de la autoridad del lugar correspondiente.
o    Cuando el hecho se cometa por servidores públicos o agentes abusando de sus funciones o con violación de los deberes de su cargo o mandato.
o    Cuando el hecho sea cometido en el extranjero por personal al servicio del Estado panameño y no hubieren sido juzgados en el lugar de comisión en virtud de inmunidad diplomática o funcional.
·         Principio real o de defensa: Faculta al Estado para sancionar cualquier hecho delictivo cometido en contra de sus intereses, sean estos públicos (del Estado) o privados (de los particulares) sin que sea necesario que el hecho mismo sea cometido dentro de su territorio. Se encuentra consagrado en el artículo 8 del Código Penal. Igualmente se alude a el en el artículo 9 n°1 del Código Penal.
·         Principio de universalidad o de derecho mundial: Pone especial atención en el hecho de que al Estado le interesa aplicar su propia ley penal a cualquier hecho punible, aunque ocurra fuera de su territorio, si las necesidades así lo aconsejan. Este principio va dirigido a sancionar las infracciones que se cometen en contra de la humanidad. Se encuentra consagrado en el artículo 10 del Código Penal.
Con respecto a la eficacia de la sentencia penal dictada en el Extranjero, el artículo 11 del Código Penal dispone que la sentencia absolutaria, en principio, produce los efectos de cosa juzgada, mientras que la condenatoria sirve para determinar la calidad de reincidente del sujeto. Sin embargo, el Código Penal en el artículo 12 dispone que la sentencia absolutoria no tiene carácter de cosa juzgada si se trata de los hechos punibles previstos en el artículo 9 del mismo Código; pero en lo que respecta a la sentencia condenatoria, la misma se tomará en cuenta para disminuir la sanción resultante de la nueva condena cuando se trate de las infracciones consagradas en el artículo 9.

VALIDEZ ESPACIAL DE LA LEY PENAL ( II ) - LA EXTRADICIÓN

Fundamentalmente, existe la vigencia preeminente del principio según el cual la ley de un Estado sólo se aplica en su territorio. La extradición busca evitar la impunidad de los delitos con la simple salida del territorio respectivo de quienes han realizado un infracción penal.
La extradición es un acto de colaboración punitiva internacional, que consiste en la entrega de un individuo, inculpado o condenado, que se encuentre en el territorio del Estado, a otro Estado diverso, para ser juzgado en éste o sometido a la ejecución de una pena.
Los elementos sustanciales del concepto de extradición son los siguientes:
·         Una manifestación de voluntad, que se expresa externamente en una conducta de hacer.
·         “acto de Derecho internacional” entre Estados.
·         El objeto del acto es la entrega o traslado forzoso de una persona desde el territorio de un Estado al territorio de otro.
·         La causa es debido a la existencia de un pacto entre ambos Estados o la existencia de una ley interna que les permite; además presupone la comisión de un delito.
·         La finalidad del acto es facilitar el enjuiciamiento criminal de la persona reclamada, o a la ejecución de la sentencia anteriormente impuesta.
·         El procedimiento en que consiste la extradición es un procedimiento jurídico, reglado por el Derecho positivo.
En cuanto a la ubicación sistemática de la extradición:
·         Desde un punto de vista jurídico-penal: La extradición supone la vigencia del ius puniendi del Estado requirente que impide de esta forma la impunidad de los delitos sometidos en su jurisdicción.
·         Como una institución procesal: Se advierte que la extradición rquiere la interposición de una petición entre Estados, regulada mediante normas que garantizan al sujeto requerido su oposición a la misma.
·         Como tema de Derecho internacional: Supone una relación entre dos Estados, como sujetos de Derecho Internacional.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la extradición, existen dos posiciones bien definidas al respecta:
·         Como acto político: Algunos autores opinan que la extradición es un acto político por cuanto es facultad del Estado concederla o no en base a criterios de reciprocidad.
·         Como acto jurisdiccional: Otros autores señalan que la extradición es un acto jurisdiccional, pues requiere de un juicio ante los tribunales de justicia quienes resolverán sobre la procedencia o improcedencia de la petición de extradición, no antes sin bridarle al sujeto requerido la oportunidad de defenderse y oponerse al pedido mismo.
Las clases de extradición:
·         Extradición de hecho y de derecho.
·         Extradición por imperio internacional y por imperio interno.
·         Extradición gubernativa, judicial, mixta y policial.
·         Extradición instructoria (de procesados) y ejecutoria (de condenados).
·         Extradición voluntaria (consentimiento del interesado) e impuesta.
·         Extradición activa, pasiva (la extradición es una facultad del Estado requirente para la entrega del delincuente al Estado requerido), de tránsito (es cuando el sujeto extraditado pasa por un tercer Estado), reextradición, cuasiextradición y ampliación de extradición.
En el aspecto interno, la extradición en nuestro país está regulada por el Código Judicial actualmente vigente. Por lo que respecta a la normativa internacional, es preciso destacar que Panamá, ha suscrito numerosos convenios bilaterales y multilaterales de extradición.
En ausencia de convenios o tratados internacionales, el Código Judicial regula la extradición en atención a dos supuestos distintos:
·         La extradición de personas reclamadas por autoridades panameñas (arts. 2497 al 2499).
·         La extradición de personas reclamadas por autoridades extranjeras (arts. 2500 a 2516).
Panamá puede negar la extradición si:
·         El sujeto es panameño por nacimiento o por nacionalización.
·         Los tribunales panameños son competentes para juzgar dicho hecho punible.
·         Si la persona será juzgada por un delito distinto del que motiva la petición de extradición.
·         La persona reclamada ya cumplio la sanción.
·         El sujeto es pereseguido por delitos políticos.
·         El delito tiene pena de muerte en el lugar de su comisión.


VALIDEZ TEMPORAL DE LA LEY PENAL

La validez temporal de la ley penal se halla condicionada por su entrada en vigencia y su derogación. El tiempo entre uno y otro momento es el periodo de vigencia real o propio de la norma penal, que en ocasiones se ve excedido por situaciones especiales.
La creación de la ley penal se desarrolla a través de una serie de fases o etapas sucesivas, entre las cuales debemos destacar las siguientes:
·         La iniciativa: La expedición, modificación, reforma o derogación del Código Penal requiere la aprobación de una ley orgánica. Para estos casos sólo poseen iniciativa legislativa: las Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa, los Ministros de Estado (debidamente autorizados por el Consejo de Gabiente), y en algunos casos, la C.S.J, el Procurador General y el Procurador de la Administración, siempre que se trate de la expedición o reforma de los códigos nacionales.
·         La discusión: Toda ley orgánica debe ser aprobada en tres debates por el Órgano Legislativo en tres días distintos, y atendiendo al art. 160 de la Constitución.
·         La sanción: Corresponde al Presidente de la República sancionar las leyes emanadas del Órgano Legislativo dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de su aprobación legislativa. En caso de no estar de acuerdo con la ley, el Presidente no la sanciona y procede a vetarla en ejercicio de sus facultades constitucionales.
·         La promulgación (publicación): La promulgación de la ley equivale en nuestro ordenamiento a la publicación en la Gaceta Oficial. La promulgación de las leyes es la que determina la entrada en vigencia de la ley, salvo que en la ley se disponga otra cosa. Toda ley debe ser promulgada a más tardar seis días después de su sanción. Cabe destacar en este punto, que en algunos casos puede ocurrir que la ley comience a regir en fecha posterior a su promulgación. Ello se da cuando existe un lapso que transcurre entre su promulgación y la vigencia real de la misma ley. Este lapso, denominado “vacatio legis”, implica que la ley no está vigente, pero existe al menos formalmente.
·         La vigencia: El principio general que rige la validez de la ley penal en cuanto al tiempo, es la irretroactividad de la ley, ya que los delitos se sancionan con la ley vigente en el momento de su realización. Esto es así en principio, más existen algunas excepciones que continuaremos a detallar:
o    El problema de la “retroactividad”: Radica en la aplicación de la ley penal a hechos ocurridos antes de su vigencia. Esto solo ocurre, por expreso mandato constitucional y legal, cuando la nueva ley que se aplica retroactivamente es más favorable al reo que la ley vigente al tiempo de comisión de la infracción. Este concepto esta consagrado en el artpiculo 43 de la Constitución y en los artículos 13 y 14 del Código Penal.
o    El problema de la “ultraactividad”: Se entiende por ultraactividad a la aplicación de una ley penal a un hecho cometido durante su vigencia, pero en momentos en que tal ley ha sido sustituida por otra nueva. Esto ocurre generalmente porque la nueva ley es mas desfavorable que la vigente al momento al tiempo de comisión del hecho. O sea la ley continúa vigente para los hechos ocurridos durante su vigencia temporal, si esta favorece al reo.
Una vez derogada la ley, en principio, deja de tener vigencia y no puede ser aplicada a hechos ocurridos despues de derogada. La ultraactividad constituye una excepción en este sentido. En ocasiones la derogación de una ley penal ocurre en forma expresa por el legislador y en otras ocasiones en forma tácita (entra a regir una nueva ley relacionada al mismo tema).
En algunos casos ocurre que luego de cometido un hecho, se dicta una nueva ley que deja de estar vigente en el momento de decidirse sobre la responsabilidad del sujeto. Estas leyes que se interponen entre las dos vigentes al momento del hecho y al momento del juicio se denominan leyes intermedias. En la doctrina es mayoritario el criterio de que la ley intermedia favorable al reo debe tener aplicación al momento de juzgarse el hecho.
Entendemos por leyes temporales aquellas que consagran en su propio texto el plazo de vigencia para ellas señalado.
Leyes excepcionales son aquellas que se dictan para hacer frente a determinadas circunstancias que requieren de medidas más enérgicas que las previstas en la legislación ordinaria. El objeto de estas leyes es el aumentar las penas establecidas para determinados hechos ilícitos o crear nuevas figuras delictivas por razón del momento que las requiere para garantizar un clima de paz y tranquilidad.
Tanto con las leyes temporales como con las excepcionales, siempre es mas correcto aplicar el principio de retroactividad de la ley más favorable.



VALIDEZ PERSONAL DE LA LEY PENAL

El Principio de “Igualdad de todos ante la Ley”: En principio todas las personas son iguales ante la ley y a ella están sometidas todas por igual. Este principio esta consagrado en el art. 19 de la Constitución y además se ve complementado con el art. 20 de la Constitución que consagra el principio de igualdad de los panameños y extranjeros ante la Ley. A su vez tambien esta reafirmado a lo referente a la ley penal en el art. 15 del Código Penal.
Excepciones al Principio de Igualdad:
·         Los representantes diplomáticos.
·         Los Jefes de Estado extranjero en el territorio nacional.
·         Los parlamentarios, por razón de sus opiniones en la Cámara Legislativa
Se hace la salvedad que no se tratan de excepciones personales, sino de excepciones funcionales pues no se trata de un privilegio personal que haga impune el acto, sino que es el carácter del acto que hace impune a la persona.
El problema de las Prerrogativas Procesales: Especial consideración merece el tema de las prerrogativas procesales o funcionales, en donde no encontramos “inmunidad” alguna, pero sí el privilegio de no ser sometido a juicio alguno sino ante determinadas autoridades, que por expreso mandato legal son las únicas legalmente capaces para conocer de las causas penales seguidas en contra de ciertos funcionarios. Por ejemplo, un Ministro de Estado no puede ser juzgado como responsable de lesiones culposas por un juez municipal. (ver artículo 16 del Código Penal)


1 comentario:

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